ARTICULO 1801 Reconocimiento y promesa de pago del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1801.-Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artí­culo 733.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Sobre este punto debemos remitirnos, en particular, a lo que se establecí­a en los arts. 718 a 723 del Cód. Civil, al regular justamente el reconocimiento de las obligaciones.

    Por su parte, en el art. 1477 del Proyecto de unificación del año 1993, se disponí­a que " el reconocimiento de una obligación y la promesa de pago formulados unilateralmente hacen presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario "y, a su turno, en el art. 1741 del Proyecto de unificación del año 1998, con idéntica redacción a la actual (a excepción del Nro. de art. que en él se cita), también se previó el instituto.



    II. COMENTARIO

    1. Conceptualización Mucho se ha hablado acerca de si el reconocimiento de una deuda y la promesa del pago resultaban ser meros actos lí­citos o actos jurí­dicos en sí­.

    Sin mediar la necesidad de expedirnos acerca de las distintas corrientes, sí­ cabe puntualizar que la diferencia entre uno y otro radica en verificar si el acto conlleva el ánimo de generar una consecuencia jurí­dica, pues de no ser así­, sólo nos encontrarí­amos frente a un mero acto lí­cito.

    Bajo esta lí­nea de razonamiento, el reconocimiento de una obligación no es ni más ni menos que un acto jurí­dico unilateral, por el cual alguien admite que se encuentra obligado con respecto a otra persona.

    Así­, no hay dudas de que se trata de un acto jurí­dico, en tanto el reconocimiento se dirige inevitablemente a generar una consecuencia jurí­dica, cual es la de asumir el pago de una obligación, develando, en consecuencia, la existencia de una fuente o causa válida.

    2. Caracteres y formas Se ha afirmado que este acto, además de unilateral (en la medida de que no necesita de la aceptación del acreedor para su configuración), es irrevocable y declarativo.

    Irrevocable, pues una vez efectuada la declaración, el estipulante no tendrí­a la posibilidad de dejarla sin efecto; y declarativo, por cuanto, como se adelantó, con el solo reconocimiento se estarí­a develando la existencia de una obligación preexistente que vendrí­a a ser la razón determinante del acto jurí­dico. Por ello, necesariamente se requiere que en él se identifique al acreedor y la correcta individualización y determinación del crédito (expresión de su causa e importancia del crédito).

    Asimismo, se ha afirmado que es uno de los tipos de actos a los que se los da en llamar neutros o equidistantes, pues no se trata de actos a tí­tulo oneroso ni a tí­tulo gratuito.

    Luego, en cuanto a sus formas o al modo en que debe efectuarse el reconocimiento, su letra remite a lo dispuesto en el art. 733, en el que se estableció que " el reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación".

    Ello guarda relación con la instrumentación que se efectúe o no del reconocimiento.

    Cuando la forma utilizada sea la expresa instrumentándose el acto jurí­dico por algún medio escrito, en dicho documento deberá individualizarse al acreedor, la causa de la obligación, el tiempo en el que fue contraí­da y el objeto del crédito.

    Si llegase a faltar uno de esos requisitos, el acto no se invalida, pues ellos o la obligación misma se podrán identificar con otros elementos. Además, cabe destacar que la existencia de la causa o fuente válida de esa obligación a la que hace referencia el artí­culo, se presume.

    Por otro lado, es tácita cuando esa declaración se deduce de cualquier acto que realiza el deudor (es decir, el emisor de la declaración), que importe el reconocimiento del derecho del acreedor.

    3. Efectos Los efectos que en la doctrina se le asignaron al reconocimiento o promesa de pago de una obligación, fueron sustancialmente dos:

    a) que es prueba indiscutible de la existencia de la obligación o derecho del acreedor; b) que interrumpe la prescripción de la eventual acción del acreedor, mientras ella no haya operado.



    III. JURISPRUDENCIA

    El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona (art.

    718, Cód. Civil). Puede ser hecha en forma expresa o tácita (art. 720, Cód.

    Civil), y en esta última posibilidad, queda incluido el reconocimiento que resulta de pagos hechos por el deudor (art. 721, Cód. Civil) (CNCiv., sala F, 9/4/1986, LA LEY, 1986-C, 47).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1801 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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