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ARTICULO 1802.-Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Las cartas de crédito estuvieron reguladas de manera general en el Cód. Com.
entre los arts. 484 a 491, debiendo luego la doctrina conceptualizarlas e identificarlas dentro del grupo de los títulos valores, otorgándoles su propia entidad e identidad.
Sobre el tema, este Código unificado ha seguido el Proyecto del año 1998, con algunas modificaciones, ubicando el tema, metodológicamente, dentro del Capítulo de la declaración unilateral de voluntad.
El articulado propuesto recepta las reglas jurídicas básicas y más aceptadas, con la finalidad de promover la circulación amplia de estos títulos y la seguridad jurídica.
II. COMENTARIO
1. Generalidades A la carta de crédito se la conceptualiza como un instrumento de pago mediante el cual un banco, actuando por cuenta y orden de un cliente, se compromete a pagar o hacer pagar (generalmente por medio de otro banco) a un beneficiario una determinada suma de dinero, contra la presentación de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones establecidos en la carta de crédito.
Muñoz la identifica como un negocio jurídico financiero en virtud del cual el dador de la carta documenta en ella su declaración unilateral de contenido volitivo, invitando a pagar al destinatario, para que éste ponga a disposición del tomador o tomadores de la carta o beneficiarios una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas de dinero, pero comprendidas en un máximo cuyo límite establece o señala el mismo documento.
Pero, más allá de dejar asentada la naturaleza jurídica del instituto, este artículo viene a estipular que a las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas, debe considerárselas como declaraciones unilaterales de voluntad en las que, para su instrumentación, podría utilizarse cualquier tipo de documento particular.
No resulta atinente a este comentario detenerse a explicar en qué consiste una carta de crédito, pero sí cabe señalar que ella es una especie del género títulos valores , que son todos aquellos que favorecen o facilitan la circulación de los bienes y, en la generalidad, están constituidos por dos elementos: (i) el documento (denominado, continente ), es decir, el papel en el que se describe, mediante escritura, la obligación o promesa de pagar una prestación de contenido económico; y, (ii) la obligación, que constituye el contenido económico del título valor, esto es, la promesa o derecho de crédito determinado.
Como toda promesa, ella constituye una declaración unilateral de voluntad vinculante por sí sola cuando la ley o el uso les atribuyen esa aptitud, sin que esté condicionada a la aceptación del destinatario.
Sobre este último aspecto cabe desatacar que, la promesa o compromiso que el título contiene, es una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorga a cada titular o portador un derecho autónomo.
Además, tiene el carácter de irrevocable (como matiz de la incondicionalidad) justamente para evitar lo que comentábamos al principio del Capítulo: el arrepentimiento del promitente a su solo arbitrio y discrecionalidad.
2. Instrumentación y formalidades En el artículo se dispone que " en estos casos puede utilizarse cualquier instrumento particular". Entendemos que, cuando se hace referencia a estos casos, no sólo se incluye a la carta de crédito como supuesto previsto sino a cualquier otro título valor de uso en el mercado.
Por su parte, en cuanto a la forma, se ha dicho que no cualquier documento es un título valor, ni el título valor es un documento cualquiera. Éstos tienen carácter formal por cuanto deben extenderse cumpliendo un conjunto de requisitos mínimos. Por lo que representa (la promesa o compromiso asumido), el título valor es un documento declarativo, pues valga la redundancia en él se patentiza una declaración unilateral de voluntad destinada a crear una relación jurídica con una persona determinable.
Son, a su turno, constitutivos y dispositivos. Constitutivos, por cuanto la efectividad jurídica de la promesa o compromiso necesita irremediablemente de su documentación originaria; y dispositivos, porque debe disponerse de él para ejercer el derecho allí incorporado.
SECCIÓN 2a - PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA. POR PEDRO GALMARINI.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1802 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- Otras fuentes de las obligaciones
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- Declaración unilateral de voluntad
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También puedes ver: Art.1802 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion