ARTICULO 1799 Situaciones especiales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1799.-Situaciones especiales. En particular:

    a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b) en el caso del inciso b) del artí­culo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su tí­tulo, o renuncia a las garantí­as; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél; c) en el caso del inciso d) del artí­culo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Lo dispuesto en esta norma encuentra sustento en lo que se prevé en el art.

    1165 del Cód. Civil.

    Asimismo, resulta ser una reproducción del art. 1728 del Proyecto de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Situaciones especiales 1.1. Persona incapaz o con capacidad restringida En el primero de los supuestos que comprende este artí­culo, se prevé el lí­mite de restitución que corresponde a una persona incapaz o con capacidad restringida, el que se fija en el provecho que haya obtenido.

    La pauta y lí­mite aquí­ fijados se relaciona con lo dispuesto en el art. 1000 de este Código. En este último se regula, justamente, lo concerniente a la anulación de los contratos hechos con personas incapaces o con capacidad restringida. Así­, se establece que la persona capaz sólo tiene derecho a reclamar la restitución o el reembolso de lo que ha gastado o pagado si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida, y en la medida del enriquecimiento.

    1.2. Acreedor de buena fe. Repercusiones respecto de la restitución En lo que respecta a este segundo supuesto especial, se estipula la excepción al principio dispuesto en el art. 1796, inc. b). En este último se establece la posibilidad de repetición ante el caso de pago por quien no se encuentra obligado a ello o que no lo está en los alcances en que paga.

    Dicha disposición encuentra lógica en que el que pagó sin estar obligado no tiene una relación jurí­dica obligacional con quien ha recibido el pago y, por tanto, carece de ví­nculo como elemento de la obligación , lo cual hace que, contrariamente a quien es deudor en dicha relación, puede repetir lo pagado.

    La excepción a lo previsto en el inc. b) del art. 1796, es que el pago lo haga como tercero. Recuérdese que éste cuenta con la posibilidad de ejecutar la prestación salvo que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor o hubiese oposición conjunta de acreedor y deudor (conf. arts. 881 y 882) y luego reclamarle lo pagado al deudor, con los matices que surgen si lo ha hecho con asentimiento de aquél, ignorándolo éste o contra su voluntad.

    Ahora bien, también el tercero tendrí­a a su alcance la posibilidad de subrogación legal en los derechos del acreedor. Ello así­ conforme se desprende del inc. b) del art. 1799, en cuanto allí­ se dispone de modo genérico que quien realiza el pago tiene a su disposición dicha acción, lo cual, encuentra aval también en lo previsto en el art. 882, inc. c) de este Código, en el que se habilita al tercero a ejercer esta acción y la subrogatoria.

    Un último aspecto que importa destacar es que, tal vez, habrí­a traí­do mayor claridad si se hubiera hecho la diferencia entre tercero interesado y no interesado en el inc. b) del art. 1796 y en el inc. b) del art. 1799.

    Ello así­ por cuanto de la conjugación de esos incisos con los arts. 881 y 882, inc. c), puede surgir alguna confusión.

    En primer lugar, puede pensarse que en el inc. b) del art. 1796, cuando se habla del supuesto de pago por quien no está obligado o no lo está en los alcances en que paga, y luego como excepción aparece el tercero, se está haciendo una diferencia entre obligación y derecho. Es decir, entre quienes no están obligados a pagar (terceros interesados y no interesados) y aquellos que tienen derecho a pagar (terceros interesados).

    Si a eso se le suma que en el art. 881 se autoriza a ejecutar la prestación a un tercero, pero haciendo la distinción entre ambos en el sentido de que el único que puede vencer la resistencia del deudor o acreedor ya sea que se opusieran de modo individual o conjunto es el tercero interesado, y que en el artí­culo siguiente (882, inc. c) se concede la acción de enriquecimiento sin causa y la subrogatoria al tercero que actúa contra la voluntad del deudor (siendo, a juzgar por lo dispuesto en el art. 881, el interesado el único que puede actuar de esa manera), puede concluirse que las expresiones de sendos incs. b) aluden al tercero interesado, quedando relegado el que no lo es.

    1.3. Torpeza de una o ambas partes En este supuesto, además de lo dicho en el punto 3° del comentario al art.

    1797 al que remitimos , cabe señalar que en caso de que ambas partes actuasen con torpeza, el crédito tendrá el mismo destino que el de las herencias vacantes. Es decir, la acreencia será para el Estado que corresponda (conf. art. 2443).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO 5 - DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD Comentario de Pedro GALMARINI SECCIÓN 1a - DISPOSICIONES GENERALES.

    Articulo 1800. Regla general.

    Articulo 1801. Reconocimiento y promesa de pago.

    Articulo 1802. Cartas de crédito SECCION 2a.PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA.

    Articulo 1803. Obligatoriedad.

    Articulo 1804. Plazo expreso o tácito.

    Articulo 1805. Revocación.

    Articulo 1806. Atribución de la recompensa.

    SECCION 3a. CONCURSO PÚBLICO.

    Articulo 1807. Concurso público.

    Articulo 1808. Destinatarios.

    Articulo 1809. Decisión del jurado.

    SECCION 4a. GARANTÍAS UNILATERALES.

    Articulo 1810. Garantí­as unilaterales.

    Articulo 1811. Sujetos.

    Articulo 1812. Forma.

    Articulo 1813. Cesión de garantí­a.

    Articulo 1814. Irrevocabilidad.

    Bibliografí­a de la reforma: GALMARINI, PEDRO, "Gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad", en RIVERA, JULIO C. (dir.) - MEDINA, GRACIELA (coord.), Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.

    Bibliografí­a clásica: ALTERINI, ATILIO A. - AMEAL, OSCAR J. - LÓPEZ CABANA, ROBERTO M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, LexisNexis, Buenos Aires, 2006; ALTERINI, ATILIO A., Contratos. Civiles, comerciales de consumo.

    Teorí­a General , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006; BOFFI BOGGERO, LUIS MARÍA, "La declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones", JA, Buenos Aires, 1942; BUSSO, EDUARDO B., Código Civil anotado, t. III, Ediar, Buenos Aires, 1944; CAZEAUX, PEDRO N. - TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. , Derecho de las Obligaciones , Editora Platense, La Plata, 1994; CHASARES, MARCELA FERNANDEZ BARREDO, RAMIRO - TRACOGNA, DONATO, "Derechos del Consumidor", en MARTORELL, ERNESTO E. (dir.), Tratado de Derecho Comercial, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2010; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H. - FERRER, FRANCISCO A. M. - KEMELMAJER DE CALUCCI, AÍDA - KIPER, CLAUDIO - LORENZETTI, RICARDO L. - MEDINA, GRACIELA - MÉNEZ COSTA, MARÍA JOSEFA - MOSSET ITURRASPE, JORGE - PIEDECASAS, MIGUEL A. - RIVERA, JULIO CÉSAR - TRIGO REPRESAS, FÉLIX A.

    (dirs.),Código Civil de la República Argentina explicado , t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; COVIELLO, PEDRO J. J., "Contrato administrativo y confianza legí­tima", en XXXII Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), año XXX N° 348, septiembre de 2007; GROSSO, EDUARDO J. M., "El seguro de caución", ED, 35841 ; LARENZ, KARL, Derecho de obligaciones, trad. Santos Briz, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959; LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil.

    Parte general, t. II, 17a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997; LÓPEZ MESA, MARCELO, Curso de derecho de las obligaciones, t. III, Depalma, Buenos Aires, 2002; LORENZETTI, RICARDO L., Consumidores, 2° ed. actualizada, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2009; LORENZETTI, RICARDO L., Justicia Colectiva , RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2010; LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos, 1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004; MUí‘OZ, LUIS, "Contratos y negocios jurí­dicos financieros", t. II, Universidad, Buenos Aires, 1981; ROUILLON, ADOLFO A.

    N. - FIGUEROA CASAS, PEDRO J., "Introducción a la teorí­a general de los tí­tulos valores", en Código de Comercio comentado y anotado , t. V, La Ley, Buenos Aires, 2006; SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Obligaciones , t. II, #61 citado en SPOTA, ALBERTO G., Contratos , 2a ed., t. I parte general, La Ley, Buenos Aires, 2009; SIEGEL, HEINRICH, "La promesa como causa de obligaciones en el derecho moderno", citado en SPOTA, ALBERTO G., Contratos , 2a ed., t. I, parte general, La Ley, Buenos Aires, 2009; TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. - LÓPEZ MESA, MARCELO J., Tratado de la Responsabilidad Civil, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2004.

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