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ARTICULO 1804.-Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Este artículo no guardaría relación directa con alguno del Cód. Civil. Sin embargo, podemos encontrar alguna similitud con el art. 2535, cuando en él se estableció el plazo de seis (6) meses desde el último aviso publicitado, en ese caso, para que se presentase alguien que justificara el dominio de la cosa hallada. En él se dejaba constancia de que los gastos de conservación y la recompensa (si había existido) debían ser compensados a la persona que halló la cosa.
En el nuevo artículo, el plazo previsto es a los efectos de que se produzca la caducidad de la promesa, pero también es de seis (6) meses a contar desde que tuvo lugar el último acto de publicidad.
II. COMENTARIO
Vemos aquí que, la promesa formulada sin plazo (sobre lo que ahondó el legislador aclarando: ni expreso ni tácito ), caducará transcurridos los seis (6) meses desde que tuvo lugar el último acto de su publicidad. Ello, claro, sujeto a la condición de que nadie le comunique al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista en la promesa.
Algunos llegaron a interpretar durante la vigencia de la ley anterior que, al no haber el legislador previsto un lapso o término para que se produjera la caducidad de una oferta (precontractual) estipulada sin plazo, se tornaba de aplicación analógica el supuesto de vicio de la voluntad previsto en el art. 4030 (prescripción bienal) o, en todo caso, la prescripción decenal ordinaria fijada en el art. 4023 del Cód. Civil. Por último, cabía la posibilidad de que fuera el juez quien fijase el plazo de vencimiento de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 509, 618 y 620 del Cód. Civil.
Sin embargo, observamos que aquí el plazo efectivamente fue previsto por el legislador, allanando así y en lo que a este punto respecta el camino de la interpretación. En consecuencia, vemos que, en la medida de que el promitente no haya tomado conocimiento de que el hecho o situación contenida en la promesa sucedió, ésta será de ningún valor y por tanto inexigible la obligación pasados los seis meses desde la última publicidad que de ella se hubiera efectuado, desvinculando al promitente de la obligación que aquélla contenía (vgr.:
el pago de una suma de dinero).
Es éste, entonces, un modo de extinción de la obligación unilateral asumida en la declaración.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1804 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 5
- Declaración unilateral de voluntad
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SECCION 2ª
- Promesa pública de recompensa
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También puedes ver: Art.1804 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion