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ARTICULO 1797.-Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el Cód. Civil, en sus arts. 784, 790 y 791, se regula lo atinente al pago por error y a los supuestos en los que podía o no repetirse lo pagado.
Este precepto normativo, así también, ha sido tomado del Proyecto de 1998, reproduciéndose la redacción del art. 1726.
II. COMENTARIO
1. Pago por error: concepto El pago hecho por error carece de causa- fin en razón de que, si bien existe la causa-fuente (deuda), como lo sostienen Alterini, Ameal y López Cabana, media una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago y, en consecuencia, para que éste sea reputado válido.
Por tal motivo (es decir, por tratarse de una falla en la causa- fin), la repetición está sometida a los requisitos generales: a) la traslación patrimonial del deudor al acreedor; y, b) la carencia de causa- fin, que debe ser demostrada por el deudor.
2. Irrelevancia del error La previsión normativa sigue con toda lógica la finalidad de la figura jurídica ahora legislada. Esto es, el fundamento de la acción reside en el principio que impide el enriquecimiento sin causa.
Al respecto, es adecuado recordar que, con anterioridad a la reforma y unificación del Cód. Civil y del Cód. Com., y ante el silencio del primero, se discutía si el error en que se fundaba la repetición debía ser excusable en los términos del art. 929 de aquél o si dicha exigencia era irrelevante en el caso.
Pues bien, con la claridad que trae la nueva regulación sobre el punto, dicho debate se ha tornado abstracto.
3. Error y torpeza vs. causa ilícita o inmoral Entendemos que, conforme han sido regulados los distintos aspectos de la figura bajo análisis, corresponde preguntarse cómo juegan el error y la torpeza en el supuesto de que la causa del pago sea ilícita o inmoral (art. 1796, inc. d).
Para responder dicho interrogante habría que, en primera medida, determinar si lo dispuesto en el art. 1797 (en el que se prevé la irrelevancia del error para solicitar vía acción judicial la repetición del pago) tiene alguna implicancia en el juego normativo que suponen el art. 1799, inc. c) (situaciones especiales) y el art. 1796, inc. d).
Si así fuera, entonces habría que decir que quien efectúe un pago cuya causa fuese ilícita o inmoral, si lo hiciera por error, no sería motivo de impedimento para reclamar la repetición del pago, pero sí lo sería para quien actuase con torpeza.
Es que el error no se constituye en un límite para acceder a la repetición (art.
1797), pero actuar con torpeza sí (art. 1799, inc. c).
A partir de ello podría pensarse que la torpeza se constituye en una especie del género error, al mismo tiempo que en una excepción al principio contenido en el art. 1797.
A esta conclusión puede sumarse como argumento lo previsto en el art. 8° de este Código, en cuanto allí se fija como principio que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, salvo que existiese una excepción en el ordenamiento jurídico. No es un dato menor el hecho de que se haya suprimido del art. 20 del Cód. Civil el término expresamente . Es decir, ya no es necesario que sea explícita la autorización en la ley respecto de la excepción al principio indicado, sino que es suficiente con que ella surja del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, consideramos que quien pague ignorando que la causa es ilícita o que por algún motivo d istinto de la incapacidad se le dificultase la comprensión de su acto o hubiera demorado su comprensión y advirtiera el alcance del acto emprendido una vez efectuado, pues tendría derecho a la repetición de lo pagado aun en los supuestos indicados (causa ilícita o inmoral).
Ello así porque dicho supuesto se constituiría en una excepción autorizada en el ordenamiento jurídico específico sobre el tema.
III. JURISPRUDENCIA
Es anulable y de nulidad relativa el acto jurídico por el cual el asegurado renunció a la percepción de la indemnización debida por el acaecimiento del siniestro, si tal renuncia fue ocasionada por una maniobra dolosa del liquidador del seguro, en los términos del art. 931 del C Civ, idónea para bloquear o suprimir momentáneamente el discernimiento de la víctima en el caso, un inexperto e ingenuo joven de 24 años , que lo indujo por error a consentir un acto del cual se habría abstenido de conocer la verdad, generando un perjuicio patrimonial al asegurado a la par que un enriquecimiento sin causa al asegurador (CNCom., sala A, 29/4/2004, LA LEY, 2004-C, 944, RCyS, 2004-1120, LL AR/JUR /203/2004).
Ver articulos: [ Art. 1794 ] [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ] 1797 [ Art. 1798 ] [ Art. 1799 ] [ Art. 1800 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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SECCION 2ª
- Pago indebido
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