ARTICULO 1797 Irrelevancia del error del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1797.-Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Cód. Civil, en sus arts. 784, 790 y 791, se regula lo atinente al pago por error y a los supuestos en los que podí­a o no repetirse lo pagado.

    Este precepto normativo, así­ también, ha sido tomado del Proyecto de 1998, reproduciéndose la redacción del art. 1726.



    II. COMENTARIO

    1. Pago por error: concepto El pago hecho por error carece de causa- fin en razón de que, si bien existe la causa-fuente (deuda), como lo sostienen Alterini, Ameal y López Cabana, media una falla en la voluntad jurí­dica necesaria para el acto de pago y, en consecuencia, para que éste sea reputado válido.

    Por tal motivo (es decir, por tratarse de una falla en la causa- fin), la repetición está sometida a los requisitos generales: a) la traslación patrimonial del deudor al acreedor; y, b) la carencia de causa- fin, que debe ser demostrada por el deudor.

    2. Irrelevancia del error La previsión normativa sigue con toda lógica la finalidad de la figura jurí­dica ahora legislada. Esto es, el fundamento de la acción reside en el principio que impide el enriquecimiento sin causa.

    Al respecto, es adecuado recordar que, con anterioridad a la reforma y unificación del Cód. Civil y del Cód. Com., y ante el silencio del primero, se discutí­a si el error en que se fundaba la repetición debí­a ser excusable en los términos del art. 929 de aquél o si dicha exigencia era irrelevante en el caso.

    Pues bien, con la claridad que trae la nueva regulación sobre el punto, dicho debate se ha tornado abstracto.

    3. Error y torpeza vs. causa ilí­cita o inmoral Entendemos que, conforme han sido regulados los distintos aspectos de la figura bajo análisis, corresponde preguntarse cómo juegan el error y la torpeza en el supuesto de que la causa del pago sea ilí­cita o inmoral (art. 1796, inc. d).

    Para responder dicho interrogante habrí­a que, en primera medida, determinar si lo dispuesto en el art. 1797 (en el que se prevé la irrelevancia del error para solicitar ví­a acción judicial la repetición del pago) tiene alguna implicancia en el juego normativo que suponen el art. 1799, inc. c) (situaciones especiales) y el art. 1796, inc. d).

    Si así­ fuera, entonces habrí­a que decir que quien efectúe un pago cuya causa fuese ilí­cita o inmoral, si lo hiciera por error, no serí­a motivo de impedimento para reclamar la repetición del pago, pero sí­ lo serí­a para quien actuase con torpeza.

    Es que el error no se constituye en un lí­mite para acceder a la repetición (art.

    1797), pero actuar con torpeza sí­ (art. 1799, inc. c).

    A partir de ello podrí­a pensarse que la torpeza se constituye en una especie del género error, al mismo tiempo que en una excepción al principio contenido en el art. 1797.

    A esta conclusión puede sumarse como argumento lo previsto en el art. 8° de este Código, en cuanto allí­ se fija como principio que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, salvo que existiese una excepción en el ordenamiento jurí­dico. No es un dato menor el hecho de que se haya suprimido del art. 20 del Cód. Civil el término expresamente . Es decir, ya no es necesario que sea explí­cita la autorización en la ley respecto de la excepción al principio indicado, sino que es suficiente con que ella surja del ordenamiento jurí­dico.

    En ese contexto, consideramos que quien pague ignorando que la causa es ilí­cita o que por algún motivo d istinto de la incapacidad se le dificultase la comprensión de su acto o hubiera demorado su comprensión y advirtiera el alcance del acto emprendido una vez efectuado, pues tendrí­a derecho a la repetición de lo pagado aun en los supuestos indicados (causa ilí­cita o inmoral).

    Ello así­ porque dicho supuesto se constituirí­a en una excepción autorizada en el ordenamiento jurí­dico especí­fico sobre el tema.



    III. JURISPRUDENCIA

    Es anulable y de nulidad relativa el acto jurí­dico por el cual el asegurado renunció a la percepción de la indemnización debida por el acaecimiento del siniestro, si tal renuncia fue ocasionada por una maniobra dolosa del liquidador del seguro, en los términos del art. 931 del C Civ, idónea para bloquear o suprimir momentáneamente el discernimiento de la ví­ctima en el caso, un inexperto e ingenuo joven de 24 años , que lo indujo por error a consentir un acto del cual se habrí­a abstenido de conocer la verdad, generando un perjuicio patrimonial al asegurado a la par que un enriquecimiento sin causa al asegurador (CNCom., sala A, 29/4/2004, LA LEY, 2004-C, 944, RCyS, 2004-1120, LL AR/JUR /203/2004).

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    - Pago indebido
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