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ARTICULO 1787.-Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en comentario se vincula con el Código anterior en sus arts. 2294 y 2295.
Más allá de algún agregado y de la alteración de algunos términos que aquí serán analizados , el presente artículo reúne las pautas que contenían aquellos dos.
Se ha tomado como fuente al art. 1714 del Proyecto de 1998, siendo casi una reproducción de la redacción de aquél.
II. COMENTARIO
1. Principio El principio es que el caso fortuito o fuerza mayor términos empleados como sinónimos (conf. art. 1730) operan como eximentes de responsabilidad.
Ahora bien, se prevén en la ley ciertos supuestos en los que, de todos modos, el gestor responde ante la ocurrencia de un evento de la naturaleza de los que son reputados como caso fortuito. Es decir, se constituyen en excepciones al principio de que ante la presencia de un caso fortuito el gestor queda liberado de responsabilidad.
Para la eximición de responsabilidad del gestor, como señala Lavalle Cobo, las circunstancias deben ser imprevisibles al momento del comienzo de la gestión.
2. Excepciones 2.1. Actuar contra la voluntad expresa del dueño Si el gestor actúa contra la voluntad expresa del dueño debe entenderse que se produce la conclusión de la gestión (conf. art. 1783) y que debe responder por los perjuicios ocasionados al dueño del negocio por el caso fortuito.
Esta decisión del dueño de impedir que el gestor actúe debe ser comunicada de modo preciso y con anterioridad a la ocurrencia del evento extraordinario, ya que de lo contrario no habría razón que justificara la responsabilidad del gestor.
La comunicación expresa es el hecho que habilita la atribución de responsabilidad del gerente.
2.2. Actividades arriesgadas ajenas a las habituales del dueño Como explica Compagnucci de Caso, aquí deben conjugarse dos presupuestos: a) actos riesgosos; y, b) que dichos actos no sean de práctica habitual del dueño.
2.3. Interés del gestor por el del dueño Salvat destaca que para que esta disposición sea aplicable, es necesario que el gestor haya obrado con un propósito de interés o lucro personal.
Si esto ocurriera, además de la consecuencia que emana del propio artículo, el gestor claramente estaría contrariando la finalidad del instituto. Al actuar de esa manera estaría haciendo propicia una situación con destino cierto para obtener un beneficio propio, lo cual, incluso, sería susceptible de calificar como conducta maliciosa (conf. art. 1724) y, por tanto, habría que evaluar en el caso los perjuicios ocasionados al dueño por la conducta indebida y la consecuente reparación (conf. arts. 1716 y 1725).
2.4. Carencia de aptitudes necesarias para el negocio e impedimento de intervención de persona más idónea Ambas son cuestiones de hecho. Como señala Salvat, habrá que tener en cuenta las aptitudes personales del gestor y la naturaleza del negocio.
Ya en el segundo supuesto que comprende el inc. d) del artículo, habrá que apreciar las aptitudes del gestor y del que, en su defecto, hubiera actuado.
2.5. Carácter restrictivo Si bien, en tanto consagran reglas de excepción al principio de no responsabilidad por el caso fortuito, los supuestos aludidos en los puntos precedentes deben ser interpretados restrictivamente, nada impide que los casos previstos en el régimen general establecido en el art. 1733 puedan ser de aplicación a la gestión de negocios, en la medida en que se adecuasen a la realidad jurídica y fáctica de dicho instituto.
3. Efecto de la utilidad El hecho de que la gestión haya sido útil se torna en un aspecto fundamental para determinar si el gestor resulta responsable por los perjuicios ocasionados al dueño en razón del caso fortuito acaecido.
Está regulado como eximente de responsabilidad. Es decir, la fórmula sería la siguiente: principio: el gestor queda eximido de responsabilidad ante la ocurrencia de un caso fortuito; excepción: que el gestor incurra en alguno de los supuestos establecidos en la norma; contraexcepción : que la gestión haya resultado útil al dueño.
De ello se desprende que, en el marco de la gestión de negocios, la utilidad es la excepción por excelencia para que el gerente quede exonerado de responsabilidad, lo cual resulta lógico tomando en cuenta que, finalmente, lo que se pretende a través de esta figura es generar una utilidad a quien se encuentra, circunstancial o definitivamente, impedido de proporcionársela por sí mismo.
Corresponde aclarar que, en este caso, necesariamente, habrá que evaluar la utilidad una vez realizada la gestión y no al comienzo de ella, en tanto, para que opere como eximente de responsabilidad, deberá verificarse que efectivamente la gestión resultó útil para el dueño.
Por último, cabe añadir que no deben confundirse los términos utilidad y provecho (es decir, no debe asimilárselos), por cuanto son empleados con fines y efectos distintos. Remitimos, en honor a la brevedad, a la nota al art. 2297 del Cód. Civil en la que Vélez Sarsfield ha ilustrado la diferencia que mantienen ambos términos.
Ver articulos: [ Art. 1784 ] [ Art. 1785 ] [ Art. 1786 ] 1787 [ Art. 1788 ] [ Art. 1790 ] [ Art. 1789 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1787 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 2
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