ARTICULO 1778 Excusas absolutorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1778.-Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no mencionaba a las excusas absolutorias, por lo que la doctrina opinaba que no afectaban a la acción civil.

    Fuentes del nuevo código, art. 1701 del proyecto de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Excusas absolutorias Las excusas absolutorias hacen que un acto tí­pico, antijurí­dico, imputable y culpable no se asocie a una pena por razones de utilidad pública.

    Si bien las excusas absolutorias pueden estar basadas en distintos motivos, a los efectos civiles son todas iguales.

    Normalmente el Juez penal dicta sentencia de sobreseimiento y los casos de excusas absolutorias no llegan a la etapa de plenario o juicio.

    No impiden al juez civil condenar porque el juez penal no se ha pronunciado ni sobre el hecho, la autorí­a o la culpabilidad. El código es ahora expreso en ese punto.



    III. JURISPRUDENCIA

    La retractación por el demandado de su afirmación injuriosa para los ofendidos, que constituye una excusa absolutoria en materia penal, no detiene la acción civil, ya que la retractación no es otra cosa que la admisión por el acusado de la existencia y realidad de la injuria (Del fallo de primera instancia) "CNCiv., sala C, 22/2/1994, LLAR/JUR/851/1994).

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