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ARTICULO 1777.-Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Según el art. 1103, "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" .
Fuentes del nuevo código. Proyecto de 1998, art. 1699.
II. COMENTARIO
1. Inexistencia del hecho principal El hecho principal a que alude la norma se refiere a la materialidad de los hechos y a la autoría, es decir, a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, que la sentencia penal tiene por ciertas. Lo que obliga al juez civil es la determinación de la existencia del hecho (Alterini), mas no la calificación que del mismo haga el juez penal (Peralta Reyes).
También hace cosa juzgada con respecto a la falta de autoría , esto es, si el juez penal afirma que Fulano no estafó a Mengano, porque no hubo perjuicio, no puede luego ser condenado a devolver la suma con más los daños y perjuicios.
Si la absolución se dicta por el principio in dubio pro reo , tampoco podrá haber condena civil en carácter de autor, pero sí de civilmente responsable. Si se absolvió porque se consideró que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, el juez civil no puede aplicar la teoría del riesgo. Si la absolución se basa en que para la interpretación del tribunal penal el hecho no es delito, el juez civil puede condenar puede fijar responsabilidad civil, si el mismo hecho, pese a no ser un delito penal, ha causado daño, ya sea por atribución subjetiva u objetiva.
2. La falta de culpa Si el juez penal absuelve por falta de culpa del imputado, esta declaración no tiene efectos en sede civil. Primero porque, al igual que el sustituido 1103, el 1777 no menciona a la culpa, sino sólo al hecho. Pero el motivo más determinante es que la apreciación de la culpa penal es mucho más estricta que la culpa civil. En el derecho penal no existen casos de culpa presunta, como la responsabilidad por daños causados por riesgo o actividad riesgosa si no hay juicio de reproche hacia su autor.
3. La equiparación de todas las sentencias penales Una novedad importante que ha introducido el nuevo código es que ya no habla de " absolución " sino de "sentencia penal " , con lo que ya no es necesario indagar sobre los efectos del sobreseimiento y se pone fin a la polémica que se había suscitado bajo la vigencia del código de Vélez.
El sobreseimiento definitivo cierra definitiva e irrevocablemente el proceso.
Técnicamente no es lo mismo que una absolución, pese a que para el imputado tiene efectos parecidos.
Si bien en el régimen sustituido algunas doctrinas opinaban que el sobreseimiento no tenía ninguna influencia sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina), otros ya se habían anticipado a lo que el código finalmente sancionó: "...e l sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, en la extinción de la acción penal, por prescripción o en la muerte del imputado o en amnistía o pago voluntario de la multa o porque el hecho no encuadra en una figura penal o en la retractación, en el caso de injurias. Pero sí obligará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado " (Tabernero).
La regla es entonces que el sobreseimiento no tiene influencia en el proceso civil, si la acción penal se ha extinguido por prescripción o amnistía o no encuadra en una figura legal o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria.
4. La falta de existencia o de participación en el hecho Complementando la novedad, el código ahora dice que el juez civil puede dictar sentencia de daños si el hecho no existió o si no fue cometido por el imputado.
Ambas son causales de sobreseimiento, art. 336, CPPN, pero el código es más amplio y no habla de sobreseimiento sino de sentencia penal.
De esta manera se puede condenar al responsable como responsable por el hecho de otro, o en su carácter de dueño o guardián. Lo que se afirma en el sobreseimiento es que el delito no fue cometido por el imputado, pero eso no quiere decir que no pueda ser dueño de la cosa con la que se cometió el delito o empleador de quien fue sobreseído porque el hecho no es delito.
III. JURISPRUDENCIA
Se mantiene:
1. La sentencia absolutoria recaída en juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los perjuicios ocasionados (CNCiv. en pleno, JA, 1946-1- 803).
2. Si se dicta sobreseimiento por prescripción de la acción penal no hay obstáculo para que se dicte sentencia condenatoria (CNCiv., sala F, 24/2/1998, JA, 1998- IV-168.) 3. La alusión que en dicho artículo se hace a "la existencia del hecho principal" refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (18/7/2002, JA, 2003- II-183).
4. Si en sede penal se dio por sentado que el suceso existió, aunque no pudo determinarse con precisión la forma en que ocurrió o la imputabilidad del procesado, en sede civil él a quo debió realizar un examen pormenorizado y crítico de las diversas pruebas producidas y expedirse concretamente sobre si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se pretendía hacer efectiva (CSJN, 7/5/1991, Fallos: 314:406 ).
5. Si se absolvió porque se consideró que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, el juez civil no puede aplicar la teoría del riesgo (CPen. Santa Fe, sala 3a, 26/9/1997, JA, 1998- III-209).
6. Si en sede penal se dio por sentado que el suceso existió, aunque no pudo determinarse con precisión la forma en que ocurrió o la imputabilidad del procesado, en sede civil él a quo debió realizar un examen pormenorizado y crítico de las diversas pruebas producidas y expedirse concretamente sobre si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se pretendía hacer efectiva (CSJN, 7/5/1991, Fallos: 314:406 ).
7. Si la absolución del imputado no se sustenta en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, el juez civil no está inhibido para juzgar su responsabilidad por el accidente de tránsito acaecido, pues lo que lo limita sólo es el reconocimiento de la existencia histórica del suceso, ceñido a sus características de tiempo, lugar y protagonistas (CCiv., Com. y Min. General Roca, 9/11/2009, LLPatagonia 2010 [junio], 306).
8. La sentencia penal absolutoria por el beneficio de la duda a favor del imputado por no existir un juicio de certeza acerca de la autoría, no resulta idónea para vincular al juez civil en tanto no constituye cosa juzgada en los términos del art. 1103 del Cód. Civil (ST La Pampa, 25/3/2009, LLPatagonia 2009 [agosto], 966).
Ver articulos: [ Art. 1774 ] [ Art. 1775 ] [ Art. 1776 ] 1777 [ Art. 1778 ] [ Art. 1779 ] [ Art. 1780 ]
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