ARTICULO 1660 Calidades de los árbitros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1660.-Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El código sustituido no contení­a una regulación sobre el contrato de arbitraje.

    Fuentes:

    Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR, art. 16.1.

    Ley Modelo UNCITRAL, art. 16.1.



    II. Comentario

    1. Calidades de los árbitros 1.1. Regla general El nuevo código ha recogido en este artí­culo la solución amplia adoptada por las modernas legislaciones arbitrales, conforme a la cual cualquier persona puede ser árbitro, requiriéndose sólo su plena capacidad civil. En similar sentido, el Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR recoge la regla general afirmando:

    "Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes " (art. 16.1).

    Contraria a esta posición, alguna doctrina minoritaria postuló la inclusión de una exigencia especí­fica profesional, requiriendo que los árbitros debí­an ser abogados. Ello, si bien podrí­a tener algún fundamento en ciertos arbitrajes de derecho, olvida completamente dos situaciones: (i) los arbitrajes de equidad ante tribunales arbitrales propios de determinada profesión o actividad (tales como el tribunal arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas o de la Cámara de Cereales, etc.), en cuyo caso la inclusión de semejante exigencia supondrí­a un golpe mortal a la continuidad de dichos tribunales; y (ii) ciertos arbitrajes que requieren un alto nivel de especialización técnica en determinadas materias especí­ficas, razón por la cual profesionales especializados son elegidos para formar parte de tribunales arbitrales colegiados (el ejemplo clásico lo brindan los ingenieros requeridos en casos que involucran grandes construcciones, en las cuales la inclusión de un contrato de arbitraje constituye una práctica frecuente).

    1.2. Estipulación de condiciones especiales Lo aclarado precedentemente respecto a la regla general no obsta a que las partes acuerden la exigencia de determinadas caracterí­sticas que deberán ser observadas al momento de la designación de los árbitros (ya sea que tal exigencia abarque a todo el tribunal arbitral o, lo que es más usual, sólo a su presidente o tercer árbitro).

    Dichos requerimientos en general se vinculan con la nacionalidad de los árbitros, ya que se desea que no exista ninguna vinculación con la nacionalidad, residencia o domicilio de las partes, con el claro objetivo de garantizar la neutralidad del arbitraje. En esta lí­nea de pensamiento también resulta aconsejable que la residencia o nacionalidad de los coárbitros designados por las partes no coincida con el paí­s sede del arbitraje, ya que en el supuesto de una eventual intervención de los jueces del paí­s sede con posterioridad al dictado del laudo arbitral (v.gr. ante un planteo de nulidad), la posición sostenida en el propio laudo por dicho coárbitro podrí­a tener cierta influencia sobre los tribunales locales, ya que usualmente se trata de juristas de prestigio y conocida trayectoria en dicho paí­s, lo cual se podrí­a traducir en un beneficio o ventaja para la parte que lo designó.

    Con respecto a la nacionalidad, el Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR llega a una solución similar:

    "La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto" (art. 16.4).

    Esta previsión encuentra su fuente en la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006 que bajo el acápite "Nombramiento de los árbitros" especí­ficamente dispone:

    "Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro" (art. 11.1).

    En cuanto a la exigencia vinculada a una profesión determinada o a cierta experiencia, tiene sin lugar a dudas el claro fin de garantizar que el tribunal arbitral esté constituido por personas técnicamente idóneas en la materia que es objeto del contrato base. De allí­ también la aclaración efectuada en el punto anterior sobre el rol de ciertos profesionales (tales como los ingenieros) cuyo expertise se presenta como un especial atractivo para las partes.



    III. Jurisprudencia

    La posibilidad de que una persona jurí­dica sea designada como árbitro resulta incompatible con el carácter intuitu personae de tal función (1a Inst. Juzg. Com.

    Cap. nro. 26, 13/8/1981, citado por Rivera, con crí­tica de Caivano).

    Ver articulos: [ Art. 1657 ] [ Art. 1658 ] [ Art. 1659 ] 1660 [ Art. 1661 ] [ Art. 1662 ] [ Art. 1663 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 29
    - Contrato de arbitraje
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    También puedes ver: Art.1660 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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