ARTICULO 1659 Designación de los árbitros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1659.-Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

    A falta de tal acuerdo:

    a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así­ designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta dí­as de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta dí­as contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial ; b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

    Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El código sustituido no contení­a una regulación del contrato de arbitraje.

    Fuentes:

    Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006, arts. 10 y 11.

    Acuerdo sobre Arbitraje Comercial del MERCOSUR, art. 12.2.

    Reglamento CCI, arts. 12 y 13.



    II. Comentario

    1. El Tribunal Arbitral 1.1. Ví­nculos contractuales En primer término cabe recordar que el contrato de arbitraje entre las partes también implica la existencia de otros dos ví­nculos jurí­dicos (tal como hemos visto en los comentarios al art. 1649 supra ): (i) el contrato entre las partes y los árbitros, que se concreta cuando estos últimos aceptan la designación normalmente efectuada por las propias partes o son confirmados por la institución administradora del arbitraje; y (ii) el contrato entre las partes y la institución administradora del arbitraje, el cual tiene lugar en todos aquellos casos de arbitrajes institucionales.

    1.2. Constitución. Cláusulas facultativas Dentro de este contexto y considerando los elementos deseables del contrato de arbitraje algunos de los cuales han sido incluidos como cláusulas facultativas en el art. 1658 supra resulta interesante señalar que en lo atinente a la composición del tribunal arbitral, es conveniente brindar una adecuada respuesta a tres interrogantes básicos:(i) el número de árbitros; (ii) la forma en que deberán ser elegidos; y (iii) las calificaciones (e inclusive nacionalidades) que deberán ser tenidas en cuenta. Lo relativo a las obligaciones de los árbitros y las causales de recusación usualmente es derivado en forma implí­cita a lo dispuesto en el reglamento arbitral elegido, al igual que lo atinente a las retribuciones a percibir.

    1.3. Número y designación Tanto lo relativo al número de árbitros como lo concerniente a la forma de designación ha sido tratado por este art. 1659 del nuevo código, el cual resultará aplicable en todos aquellos casos en que las partes no hayan acordado (directa o indirectamente a través de la elección de un reglamento arbitral) pautas diferentes. En efecto, prevalece nuevamente la autonomí­a de la voluntad, tanto en lo relativo al número de árbitros (con la sola limitación de que sea impar) como al procedimiento de designación.

    En tal sentido, siguiendo la práctica arbitral moderna, en cuanto al número de árbitros, dependerá siempre de la complejidad del tema en cuestión. Lo usual ante temas complejos o que envuelven grandes sumas en disputa, es un tribunal de tres árbitros cuyo presidente o tercer árbitro es generalmente designado por la institución arbitral elegida (salvo que se pacte otro mecanismo, tal como la elección de común acuerdo por parte de los otros dos árbitros solución recogida en el presente artí­culo o se trate de un arbitraje ad hoc que prevea una regla distinta).

    En caso de que dichas cuestiones no hayan sido pactadas por las partes en forma expresa en el contrato de arbitraje o implí­cita mediante la elección de un reglamento arbitral que lo prevea , la normativa prevista en el nuevo código brinda las soluciones adecuadas, al recoger los principios citados y establecer con claridad los mecanismos aplicables para dar solución a cualquier tipo de obstáculo que se presente debido a la falta de acuerdo de las partes en este punto, permitiendo de este modo desbloquear el arbitraje. Precisamente esta clase de bloqueos por falta de acuerdo de las partes respecto a la constitución del tribunal arbitral es tí­pico de los arbitrajes ad hoc y, por el contrario, constituyen un obstáculo fácilmente superable en los arbitrajes institucionales.

    1.3.1. El Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur y la Ley Modelo UNCITRAL El Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur prevé también la posibilidad de uno o varios árbitros y, en cuanto a su designación, ante la falta de acuerdo entre las partes en los arbitrajes ad hoc , dispone una solución por remisión a las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

    (C.I.A.C.) (art. 12.2.). Este reglamento establece el tribunal de tres árbitros (an

    te la ausencia de pacto en contrario), siguiendo la regla de designación de los coárbitros por cada una de las partes, mientras el tercer árbitro es designado por un comité especial en base a una lista de árbitros revisable cada dos años (arts. 5, 6 y 7).

    Similar solución dispone la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006, que sin duda ha sido una de las principales fuentes del presente artí­culo. En cuanto al número, parte del respeto de lo acordado por las partes, previendo un tribunal colegiado conformado por tres árbitros ante la ausencia de acuerdo (art. 10). En lo que respecta a la designación, el procedimiento también puede ser libremente pactado y, en caso de silencio de las partes, se prevén soluciones con el objetivo de posibilitar la continuidad del arbitraje, evitando bloqueos para falta de acuerdos entre las partes o entre los coárbitros, en forma similar a lo previsto en el nuevo Código (art. 11.2 y 11.3). En este sentido se incluyen también soluciones para el caso de que el nombramiento hubiera sido delegado en un tercero (inclusive en una institución arbitral) y no se hubiera podido cumplir adecuadamente (art. 11.4).



    III. Jurisprudencia

    Lo esencial en la designación de los árbitros reside en el principio de igualdad y las formas de superar las situaciones de bloqueo (las cuales podrí­an darse ante un arbitraje multiparte, por ejemplo). Vale notar una solución peculiar en la jurisprudencia comparada, en la cual en un caso en que las partes habí­an pactado que en caso de silencio de una de ellas sobre la designación de su coárbitro, el designado por la otra parte actuará como árbitro único, la justicia parisina entendió que dicha solución era válida (especialmente teniendo en cuenta que no hubo impugnación de tal situación sino después de dictado del laudo arbitral) (Corte de Apelaciones de Parí­s, 8/972005, Revue de l'Arbitrage 20051022).

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