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ARTICULO 1662.-Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad; b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia; c) respetar la confidencialidad del procedimiento; d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje; e) participar personalmente de las audiencias; f) deliberar con los demás árbitros; g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El código sustituido no contenía una regulación sobre el contrato de arbitraje.
Fuentes:
Ley Modelo UNCITRAL 1985-2006, art. 12.1., 12.2., 18.
Reglamento CCI 2012, art. 11.1., 11.2, 11.3., 14.1., 22.4.
Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur, art. 16.3.
II. Comentario
1. Vínculo contractual Como hemos ya puntualizado, el contrato de arbitraje entre las partes también implica la existencia de otros dos vínculos jurídicos (tal como hemos visto en los comentarios al art. 1649 supra ) : (i) el contrato entre las partes y los árbitros, que se concreta cuando estos últimos aceptan la designación n ormalmente efectuada por las propias partes o son confirmados por la institución administradora del arbitraje; y (ii) el contrato entre las partes y la institución administradora del arbitraje, el cual tiene lugar en todos aquellos casos de arbitrajes institucionales.
Estos lazos contractuales justifican claramente la inclusión de esta figura en el nuevo código, junto con su regulación elemental basada claramente en la autonomía de la voluntad de las partes, pilar básico del arbitraje.
2. Obligaciones En virtud de su fuente contractual, el vínculo entre las partes y los árbitros genera derechos y obligaciones. Entre los derechos de los árbitros surge principalmente el relativo a su retribución económica, lo cual será objeto de tratamiento infra , en el art. 1664.
En lo atinente a las obligaciones, el presente artículo contiene una enumeración no taxativa que, desde una perspectiva conceptual, se asimila a lo contemplado en el Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR:
"En el desempeño de su función, el árbitro podrá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción " (art. 16.3).
En relación con esta norma, el listado de obligaciones previstas en el art. 1662 del nuevo código refleja una enumeración más precisa y agrega también una perspectiva adicional relativa a las garantías procesales. Por dichas razones y a los fines expositivos podríamos clasificar estas obligaciones en tres grupos:
Obligación de independencia e imparcialidad; Obligación de dirección y diligencia; Obligación de observancia del debido proceso.
2.1. Obligación de independencia e imparcialidad 2.1.1. Aceptación universal La exigencia de que el árbitro deba ser y permanecer imparcial e independiente entendida también como un requisito previo que debieran tener los candidatos a árbitros constituye un principio universalmente aceptado y se encuentra estrechamente ligado con las posibles causales de recusación.
Así, la Ley Modelo UNCITRAL lo considera un requisito implícito, al prever:
"Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes " (art. 12.2).
El art. 11(1) del Reglamento CCI dispone:
"Todo árbitro debe ser y permanecer imparcial e independiente de las partes en el arbitraje".
2.1.2. Distinción entre imparcialidad e independencia La independencia se refiere a las relaciones (de cualquier índole) pasadas y actuales entre el árbitro y una de las partes, y se puede valorar mediante un criterio objetivo, ya que en general se trata de cuestiones que se pueden verificar. La imparcialidad, por el contrario, se refiere a la preferencia real o aparente del árbitro, lo cual se vincula con su predisposición mental. De allí que se trate de un concepto subjetivo y más abstracto que el de independencia.
A pesar de la difícil medición objetiva de la imparcialidad, la tendencia actual se inclina por considerar ambos elementos conjuntamente, en el entendimiento de que constituyen realidades íntimamente vinculadas. Ello llevó a los redactores del Reglamento CCI en su revisión de 2012 a incorporar expresamente la exigencia de la imparcialidad, tanto en los requisitos como en las causales de recusación (arts. 11.1 y 14.1).
2.1.3. Obligación de revelación Los deberes permanentes de independencia e imparcialidad tienen una manifestación concreta en la obligación de revelación de información, tal como expresamente lo prevé el nuevo código en su art. 1662.
Esta obligación se manifiesta desde un primer momento, al contactar al posible arbitro, y durante todo el proceso arbitral, siguiendo lo establecido por la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006:
"La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado a ellas " (art. 12.1).
2.2. Obligación de dirección y diligencia En forma acorde con la moderna práctica arbitral, el nuevo Código introduce obligaciones específicas de los árbitros, puntualmente detalladas, haciéndose eco de observaciones planteadas por las partes en numerosos arbitrajes ante instituciones arbitrales. Si bien estas obligaciones contar con el suficiente tiempo, participar de las audiencias, deliberar con los restantes árbitros, dictar el laudo en la plazo establecido y fundadamente (lo cual se traduce en el deber de organizar y dirigir el procedimiento arbitral) están vinculadas con la diligencia con la cual debe actuar el árbitro en todo momento, se han incluido expresamente en este artículo para evidenciar también la necesidad de que los árbitros designados realmente puedan dedicarse a la atención de los casos para los cuales han sido elegidos. Ello constituye un pilar fundamental para lograr el éxito en el arbitraje (de allí que la práctica arbitral CCI lo haya incluido como requisito mucho antes de su incorporación formal en el nuevo reglamento).
2.3. Obligación de observancia del debido proceso Como hemos comentado, una de las ventajas del arbitraje se basa en la flexibilidad que tienen las partes para acordar determinadas pautas relativas al procedimiento arbitral. Esta facultad encuentra su límite en la organización y dirección del procedimiento que deben llevar adelante los árbitros bajo una premisa fundamental: garantizar la igualdad de las partes y que cada una de ellas tenga suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
Este principio incorporado al art. 1662 in fine del nuevo código ha sido recogido por la mayoría de los reglamentos arbitrales. En tal sentido, vale destacar la norma contenida en el actual art. 22.4 del Reglamento CCI 2012, que bajo el acápite "Conducción del arbitraje" dispone: " En todos los casos, el tribunal arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y asegurarse de que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso".
Esta línea de pensamiento encuentra sus raíces en la propia Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006 que en su art. 18 y bajo el título " Trato equitativo de las partes" dispone: "Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos".
Finalmente, el Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur remite en todo lo no previsto en arbitrajes ad hoc al Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje comercial (CIAC), en el cual se indica expresamente que "el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos" (art. 15.1).
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia comparada ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de revelación de los árbitros, estableciendo que la omisión de información del vínculo existente entre el árbitro y la parte que lo había designado había impedido a la otra parte ejercer su derecho de recusación, razón por la cual anuló el laudo dictado por el tribunal arbitral (Corte de Apelaciones de París, 29/1/2004, Revue de l' Arbitrage 2005- 709, citado por Rivera).
Ver articulos: [ Art. 1659 ] [ Art. 1660 ] [ Art. 1661 ] 1662 [ Art. 1663 ] [ Art. 1664 ] [ Art. 1665 ]
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