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ARTICULO 966.-Contratos unilaterales y bilaterales Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
1. introducción
La clasificación de los contratos es de gran importancia porque el adecuado encuadre de un determinado negocio jurídico, en una u otra categoría, permite establecer cuál ha de ser su régimen, en especial en relación a los efectos que podrá producir; lo que resulta de especial importancia cuando el vínculo contractual es de carácter innominado (art. 970 CCyC).
La clasificación establecida en esta parte del Código corresponde a los contratos paritarios, pues los contratos de consumo se encuentran regulados en el Título III de este Libro Tercero.
Todos los contratos regulados en el Código son consensuales, nacen con el acuerdo de partes, de conformidad a lo pautado en el Capítulo 3, de este Título II, del Libro Tercero (arts. 971 a 983). No existe ya la categoría de los contratos reales "”aquellos que quedaban concluidos por la entrega de la cosa"” que, regulada en el Código anterior, planteaba numerosos conflictos, por lo que la doctrina propiciaba su derogación (que el nuevo Código concretó).
1.2. La importancia de la distinción formulada en este artículo Las limitaciones del lenguaje natural hacen que, a menudo, un mismo término sea empleado para describir entes o situaciones diversas. Cuando se abordó la definición del contrato, establecida en el art. 957 CCyC, se dijo que se trataba de un acto jurídico de los que tradicionalmente podemos clasificar como bilaterales, porque siempre se requiere la concurrencia de dos voluntades diversas para darle nacimiento. Pues bien, aquí se vuelve a emplear la calificación de "bilateral", no ya para referirse al acto jurídico "contrato", sino para describir a los que generan obligaciones recíprocas, diferenciándolos de los "unilaterales" que solo las generarán a cargo de una de las partes contratantes. Los contratos bilaterales son los que mayor cantidad de efectos relevantes producen.
Interpretacion COMENTADA al Art. 966 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 963 ] [ Art. 964 ] [ Art. 965 ] 966 [ Art. 967 ] [ Art. 968 ] [ Art. 969 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 966 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 2
- Clasificación de los contratos
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También puedes ver: Art.966 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion