ARTICULO 966 Contratos unilaterales y bilaterales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 966.-Contratos unilaterales y bilaterales Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recí­procamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

    1. introducción

    La clasificación de los contratos es de gran importancia porque el adecuado encuadre de un determinado negocio jurí­dico, en una u otra categorí­a, permite establecer cuál ha de ser su régimen, en especial en relación a los efectos que podrá producir; lo que resulta de especial importancia cuando el ví­nculo contractual es de carácter innominado (art. 970 CCyC).
    La clasificación establecida en esta parte del Código corresponde a los contratos paritarios, pues los contratos de consumo se encuentran regulados en el Tí­tulo III de este Libro Tercero.
    Todos los contratos regulados en el Código son consensuales, nacen con el acuerdo de partes, de conformidad a lo pautado en el Capí­tulo 3, de este Tí­tulo II, del Libro Tercero (arts. 971 a 983). No existe ya la categorí­a de los contratos reales "”aquellos que quedaban concluidos por la entrega de la cosa"” que, regulada en el Código anterior, planteaba numerosos conflictos, por lo que la doctrina propiciaba su derogación (que el nuevo Código concretó).
    1.2. La importancia de la distinción formulada en este artí­culo Las limitaciones del lenguaje natural hacen que, a menudo, un mismo término sea empleado para describir entes o situaciones diversas. Cuando se abordó la definición del contrato, establecida en el art. 957 CCyC, se dijo que se trataba de un acto jurí­dico de los que tradicionalmente podemos clasificar como bilaterales, porque siempre se requiere la concurrencia de dos voluntades diversas para darle nacimiento. Pues bien, aquí­ se vuelve a emplear la calificación de "bilateral", no ya para referirse al acto jurí­dico "contrato", sino para describir a los que generan obligaciones recí­procas, diferenciándolos de los "unilaterales" que solo las generarán a cargo de una de las partes contratantes. Los contratos bilaterales son los que mayor cantidad de efectos relevantes producen.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 966 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 2
    - Clasificación de los contratos
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    También puedes ver: Art.966 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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