ARTICULO 96 Medio de prueba del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 96.-Medio de prueba El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

    Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.

    La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

    1. introducción

    El CCyC simplifica la regulación referida a la prueba de dos hechos biológicos de suma relevancia, como lo son el nacimiento y la muerte. Es decir, el que hace a la existencia de la persona humana, ya que el nacimiento con vida permite consolidar los derechos y deberes que se encontraban latentes o pendientes a este hecho (art. 21 CCyC) y la muerte de la persona humana, hecho con el cual se extingue la persona humana y consigo, la personalidad jurí­dica.
    Esta simplificación se funda, principalmente, en la remisión expresa que se hace a la legislación especial que, en el contexto legal vigente, se refiere a la ley 26.413 que regula el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que se ocupa de inscribir y así­ dejar registro, tanto de los nacimientos como de las defunciones. Agregándose que ambas situaciones se prueban con la correspondiente partida (de nacimiento y de defunción) que, a su vez, ambas pueden ser rectificadas de conformidad con el procedimiento que se indica en la regulación especial pertinente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 96 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
    >


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    También puedes ver: Art.96 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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