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ARTICULO 96.-Medio de prueba El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Introduccion COMENTADA al Art. 96 (con doctrina)
2. interpretación
La ley 26.413 regula el Registro Civil y Capacidad de las Personas. En su art. 1° dispone: "Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". El nacimiento da origen al estado civil y capacidad de las personas humanas y, por su parte, es claro que la muerte de una persona no solo "altera" el estado civil y capacidad de una persona, sino que directamente, extingue su personalidad. Por ello ambos acontecimientos deben quedar asentados tanto en el correspondiente libro de nacimientos como de defunciones, en conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la ley 26.413 al disponer, en su parte pertinente: "Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario".
Esta ley especial dedica el Capítulo VII a regular los nacimientos. Al respecto, el art. 27 enumera cuáles son los nacimientos que deben inscribir los registros civiles del país: "a) Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento; b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente; c) Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional; d) Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción plena; e) Los reconocimientos".
También se establece el plazo para las inscripciones de nacimiento, introduciéndose como novedad la inscripción de oficio por parte del directivo del centro de salud inter- viniente cuando los obligados a realizarlo no lo hagan. El art. 28 de la ley establece que el plazo máximo para la inscripción de los nacimientos es de un total de cuarenta días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido ese plazo, se dispone la inscripción de oficio dentro de los siguientes veinte días corridos. En el supuesto especial de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, el registro civil puede por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente hasta el plazo máximo de un año, previa intervención del Ministerio Público. Vencidos estos plazos, el art. 29 dispone como regla que la inscripción debe efectuarse por resolución judicial "para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento; b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; d) Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente; e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso".
La inscripción judicial, a la cual se refiere el art. 29 de la ley 26.413, ha sido modificada por decretos que prorrogan la inscripción de carácter administrativo al considerar que son más sencillas y efectivas las inscripciones administrativas que judiciales. Esto ha sido regulado por el decreto 90/2009 y después fue prorrogado por sucesivos decretos que regulan: "un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de un (!) año a doce (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite" (art. 1°: del decreto 90/2009). Los considerandos del decreto expresan que esta decisión está "en consonancia con la política de Estado de incentivar y posibilitar el acceso al derecho a la identidad, es que resulta impostergable establecer una línea de acción, con carácter excepcional, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas. Que debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la inscripción de los nacimientos dentro de un corto plazo, contribuye entre otras cuestiones, a tener una estadística de la situación poblacional existente, no es menos cierto que la vigencia de plazos acotados conllevan a la obligación de recurrir a la vía judicial para obtener la inscripción de un nacimiento, en desmedro del derecho a la identidad del menor, dado que la falta de identificación oportuna priva al niño de un derecho subjetivo y personalísimo como es desarrollarse en su medio familiar y acceder, entre otros derechos, a la educación, la salud y la vivienda. Que también debe contemplarse la situación de aquellos niños de más de UN (!) año de edad, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna derogación del régimen subsidiario del art. 29 del Decreto - Ley 8204/63, ratificado por Ley 16.478 y sus modificatorias. Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe pro- penderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico". Este tipo de normativa es la legislación especial a la cual hace referencia la disposición en análisis, por lo tanto, en materia de prueba del nacimiento, se debe tener en cuenta no solo la ley 26.413, sino también todas aquellas normativas que la modifican.
El art. 30 de la ley 26.413 enumera a las personas obligadas a notificar el hecho del nacimiento. Se afirma que ello debe ser "en forma inmediata" mediante la remisión al registro civil del lugar el certificado médico de nacimiento, y son: "a) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos; y b) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo, mediante copia certificada de libro de abordo que deberá presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo, dentro de los cinco (5) días hábiles". En el art. 31 se ocupa de enumerar quiénes son las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento: "a) El padre y/o la madre; b) A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral; c) El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos".
En lo que se refiere propiamente a la prueba del nacimiento, tema de particular interés en la normativa en análisis del CCyC, el art. 32 regula diferentes supuestos: a) los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada se prueban con el certificado médico que debe cumplir ciertos requisitos o recabar determinada información (arts. 33 y 34 de la ley 26.413), suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto; b) los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que lo previsto para los casos en que sí ocurrieron allí; y c) los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, se prueba con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine, siendo necesario contar con la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.
Por su parte, el art. 33 explicita la información que debe constar en los correspondientes formularios del Certificado Médico de Nacimiento. Los datos necesarios son: "a) De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha; b) Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida; c) Tipo de parto: simple, doble o múltiple; d) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstétrica o el agente sanitario habilitado que atendió el parto; e) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del formulario; f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos; g) Observaciones". El art. 36 se refiere de manera puntual a los datos que debe contener toda inscripción de nacimiento: "a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados, quienes suscribirán el acta (este inciso ha sido modificado por el art. 36 de la ley 26.618 que extiende el matrimonio a las parejas del mismo sexo); d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto". Esta previsión se relaciona con la información básica que se debe contar para proceder a las inscripciones de nacimiento ocurridas en el país y que el CCyC menciona de manera expresa: a) tiempo y lugar del nacimiento; b) sexo; c) nombre; y d) filiación de la persona nacida. Estos son los datos mínimos que debe contener toda inscripción de nacimiento y que se encuentran regulados con mayor extensión en la legislación especial a la que esta normativa remite.
Además, la ley especial 26.413, en su art. 39, refiere al supuesto de nacimientos múltiples. Se dispone que, en ese caso: "los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas".
Por último, en lo relativo a la inscripción de los nacimientos, la ley 26.413 también regula otra situación especial, como lo es el caso de defunción fetal. En este supuesto, cuando surja del correspondiente certificado médico que se trata de una defunción fetal, en su art. 40 dispone: "se registrará la inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente".
Asimismo, la ley destina el Capítulo XII a las defunciones. En él se establecen algunas de las cuestiones formales que rodean a la muerte como hecho extintivo de la personalidad. En primer lugar, el art. 59 establece cuáles son los fallecimientos que se deben inscribir en los libros de defunciones que deben llevar los registros civiles del país. Ellos son: "a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación; b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente; c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento; d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas; e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo y f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional".
El título que prueba la muerte de una persona es el correspondiente certificado o partida de defunción. Al respecto, el art. 60 de la ley dispone: "Dentro de los dos (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de sesenta (60) días podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse su inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente".
En total consonancia con la importancia de inscribir en el libro correspondiente la muerte de una persona, la ley 26.413 en su art. 61 establece la obligatoriedad de solicitar dicha inscripción, la cual recae en: "a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción; b) Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos; y c) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el art. 59, inc. e, mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al arribo al primer puerto o aeropuerto argentino".
De manera precisa, el art. 62 establece que la defunción se prueba con el certificado de defunción extendido por el médico que haya asistido al fallecido en su última enfermedad. A falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto que, en forma personal, hubiere constatado la defunción y sus causas, y el de la obstétrica, en el caso del art. 40. Agrega: "El certificado de defunción extendido por agente sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la jurisdicción respectiva".
Por último, el art. 63 enumera los datos que debe contener o constar en la inscripción de la defunción: "a) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio real, tipo y número de documento de identidad del fallecido. A falta de la presentación de este documento, se procederá en la forma prevista en el artículo 46 de la ley 17.671; b) Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de fallecimiento; c) Nombre y apellido de los padres; d) Lugar y fecha del nacimiento; y e) Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de defunción". La norma en análisis solicita información similar para la inscripción de nacimientos, y de fallecimientos.
En definitiva, dos hechos biológicos, como lo son el nacimiento y la muerte, de gran relevancia para el comienzo y fin de la existencia de la persona humana, ocupan un lugar en el CCyC pero con menor grado de atención legislativa que en el CC.
En primer lugar, el CC solo regulaba con especial atención la inscripción y prueba del nacimiento, no así del fallecimiento. Así, destinaba varias disposiciones a la prueba del nacimiento de las personas (arts. 79 a 88 CC), en la que se regulaban situaciones extraordinarias que no escaparían a las reglas generales y que, ya en la actualidad, serían aún más de excepción que en la época del Código Civil. Nos referimos a los nacidos en alta mar, a los militares de campaña fuera de la República, o a empleados en servicio del ejército. Asimismo, se regulaban cuestiones especiales (como el parto múltiple) que son materia de incumbencia de la legislación especial y, por ende, con la correspondiente remisión expresa que se hace en el artículo en comentario ya estarían cubiertas.
Por último, en consonancia con la postura que adopta el CCyC de remitir a legislaciones especiales para acentuar la perspectiva integral y general de todo el ordenamiento jurídico, se afirma que todo lo relativo a la rectificación de las partidas, que prueban la inscripción de nacimientos como de defunciones, se rigen por lo dispuesto en la ley 26.413.
Introduccion COMENTADA al Art. 96 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 93 ] [ Art. 94 ] [ Art. 95 ] 96 [ Art. 97 ] [ Art. 98 ] [ Art. 99 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 96 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 9
- Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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