ARTICULO 718 Uniones convivenciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 718.-Uniones convivenciales En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

    1. introducción

    Las uniones convivenciales tienen su propia regulación a partir del art. 509 CCyC. Cuentan con una definición legal que dispone que es aquella "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo." Se establecen los requisitos necesarios para la configuración de esta forma familiar reconocida por primera vez en el Código (art. 510 CCyC) y se regula su registración al solo fin probatorio de su existencia "”no de su constitución"”, su eventual extinción y los pactos celebrados entre los convivientes (art. 511 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 718 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 3
    - Reglas de competencia
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    También puedes ver: Art.718 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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