ARTICULO 718 Uniones convivenciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 718.-Uniones convivenciales En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 718 (con doctrina)


    2. interpretación
    No existe motivo razonable para adoptar un punto de conexión distinto al establecido para el divorcio vincular o la nulidad matrimonial en el supuesto de los conflictos que se puedan suscitar respecto de las uniones convivenciales.
    La norma es clara en cuanto atribuye la competencia al juez del último domicilio de los convivientes o, a elección del actor, el del domicilio del demandado.
    Será entonces ante el juez del último domicilio de la unión convivencial o en el del demandado "”a elección de la parte actora"” donde se plantearán las acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia (art. 513 CCyC y ss.), las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia (art. 519 CCyC), la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar (art. 526 CCyC). También ante ese magistrado girará la dilucidación de la determinación de la compensación económica (arts. 524 y 525 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 718 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 3
    - Reglas de competencia
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