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ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
1. introducción
Las principales notas del sistema dispositivo son que el juez:
a) no puede iniciar el proceso de oficio; b) le está vedado considerar hechos o medios de prueba que no fueron aportados por las partes; c) tendrá por ciertos los hechos no controvertidos por los litigantes; d) la sentencia debe guardar congruencia, es decir, circunscribirse a lo alegado y probado; e) y, finalmente, el juez no puede excederse condenando ni a más ni a otra cosa que la esgrimida como pretensión en la demanda.
El juez de familia, como director del proceso que conduce el conflicto hacia su mejor resolución, goza de prerrogativas autónomas de impulso y de investigación de la verdad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 709 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 706 ] [ Art. 707 ] [ Art. 708 ] 709 [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] [ Art. 712 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 709 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VIII
- Procesos de familia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.709 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion