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ARTICULO 700.-Privación Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
1. introducción
Este último Capítulo del Título VII se destina a regular las diferentes alternativas que implican la finalización o suspensión de la responsabilidad parental y su ejercicio. Es necesario distinguir entre la extinción, la declaración de privación de responsabilidad parental y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, pues sus causas de procedencia, requisitos y efectos son diferentes. Se analizarán, entonces, y en primer lugar, las cuestiones relacionadas con la extinción y privación de la responsabilidad parental, agrupando así en un único comentario los arts. 699, 700 y 701 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 700 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 697 ] [ Art. 698 ] [ Art. 699 ] 700 [ Art. 701 ] [ Art. 702 ] [ Art. 703 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 700 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 9
- Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
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También puedes ver: Art.700 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion