ARTICULO 690 Contratos con terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 690.-Contratos con terceros Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los lí­mites de su administración. Deben informar ai hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.

    1. introducción

    Determinado ya quiénes administran y qué administran, corresponde analizar ahora cómo administran, cuando se trata del patrimonio de los hijos menores de edad. A lo largo de los cuatro artí­culos agrupados para su comentario, se establecen ciertas prohibiciones y autorizaciones, con mayores o menores exigencias, para el desenvolvimiento de la función de la administración del patrimonio de los hijos por parte de sus progenitores, que regulan tanto cuestiones que interesan a las relaciones entre progenitores e hijos, como así­ también frente a terceros.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 690 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] [ Art. 689 ] 690 [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] [ Art. 693 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 690 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
    >


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    También puedes ver: Art.690 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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