ARTICULO 630 Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 630.-Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen La adopción de integración siempre mantiene el ví­nculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

    1. introducción

    La adopción de integración no fue ajena a la regulación legal del instituto. Ya la ley 19.134 como primera normativa adoptiva (ley 13.252) admití­a la posibilidad para un cónyuge de adoptar al hijo del otro miembro del matrimonio. La ley 24.779 la incorporó no como tipo autónomo, pero sí­ como una derivación de la adopción simple y circunscripta a la adopción del hijo del cónyuge (arts. 311, inc. 1; 312, último párrafo; 313; 316 y 331 CC). Esa normativa dispersa e incompleta no satisfací­a la multiplicidad de situaciones que se derivan a partir de las nuevas formas familiares denominadas "familias ensambladas o reconstituidas".
    El Código la considera y regula como tipo autónomo, asumiendo que las diferencias con la adopción simple y plena resultan suficientes para ser tratada en forma separada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 630 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 630 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
    >

    SECCION 4ª
    - Adopción de integración
    >>



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    También puedes ver: Art.630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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