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ARTICULO 629.-Revocación La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
1. introducción
La ineficacia de la adopción puede tener lugar por nulidad o por revocación, pero como se profundiza en el comentario a los arts. 634 y 635 CCyC, la revocación solo es viable en supuestos de adopción simple y de integración. El fundamento reposa en que con la revocación se restituye el ejercicio de la responsabilidad parental si el adoptado sigue siendo persona menor de edad, mientras que por los efectos de la adopción plena "”que extingue los vínculos con la familia de origen"” de proceder, se dejaría desprotegido jurídicamente al adoptado al quitarle todo emplazamiento.
Esta posibilidad se hallaba ya en la legislación derogada, aunque en el Código se plasmaron algunas modificaciones. Por "revocación" se entiende al acto jurisdiccional que deja sin efectos una adopción, por motivos configurados con posterioridad al emplazamiento adoptivo, a diferencia de la nulidad que se produce respecto del acto jurídico "”sentencia"” o aquellos que le precedieron.
Interpretacion COMENTADA al Art. 629 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 626 ] [ Art. 627 ] [ Art. 628 ] 629 [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] [ Art. 632 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 629 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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- Adopción
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CAPITULO 5
- Tipos de adopción
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SECCION 3ª
- Adopción simple
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