ARTICULO 615 Competencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 615.-Competencia Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

    1. introducción

    El lazo jurí­dico que nace a partir de la descendencia puede tener lugar por ví­a de la naturaleza, de las técnicas de reproducción humana asistida y la adopción (conf. art. 558 CCyC).
    El sistema de filiación diseñado tiene, entonces, tres fuentes: la biologí­a, la voluntad pro- creacional y la voluntad jurí­dica.
    Más allá de sus distinciones, lo cierto es que la reproducción médicamente asistida tiene un punto de contacto con la filiación adoptiva, el cual no siempre está presente en la fecundación tradicional a partir del acto sexual: la voluntad de los adultos de tener un hijo.
    La procreación es un hecho que produce consecuencias jurí­dicas, mientras que la adopción es un acto jurí­dico, pues se necesita de una sentencia recaí­da en un proceso llevado a cabo en cumplimiento de todas las reglas procesales y el respeto de las garantí­as constitucionales. Ambas se distinguen de la reproducción humana asistida, que necesariamente debe conformar una tercera fuente filiatoria por resultar un ensamble del acto jurí­dico de quien presta su consentimiento para el acto médico expresando la voluntad gestacional, y el hecho de la concepción, dos planos jurí­dicamente distintos.
    La adopción aparece como recurso estatal hábil para proveer al niño, niña o adolescente de los cuidados parentales de los que carece (conf. art. 594 CCyC) arrastrando una problemática humana, de etiologí­a multicausal y diversificación de resultados, que no comienza con una entrega, desprendimiento, otorgamiento, facilitación, o cualquier otro sinónimo con que pudiese denominarse el momento crucial en que la persona menor de edad es incluida en grupo familiar distinto al de origen.
    A partir del concepto legal del art. 594 CCyC, es posible sostener que:
    a) estamos ante una construcción social que el derecho recepta como institución jurí­dica, y que genera ví­nculo filial; b) se refuerza como objeto de la adopción el derecho del niño a vivir en una familia, que deberá proporcionar la cobertura de sus necesidades afectivas y también las materiales, sin por ello soslayar que en ocasiones, pero no indefectiblemente, se satisface el deseo de hijo de personas imposibilitadas de procrear; c) este tipo filial es subsidiario del de origen, trátese del núcleo familiar nuclear (padre y/o madre) como extendido.
    Finalmente, y en consonancia con la idea de que es una creación de la cultura plasmada en la regulación legal, se dispone que el acto constitutivo del que se deriva el ví­nculo es la sentencia judicial, dictada luego de un procedimiento determinado por la ley.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 615 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 4
    - Juicio de adopción
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