ARTICULO 607 Supuestos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 607.-Supuestos La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

    a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta dí­as, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco dí­as de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta dí­as. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

    La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

    El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa dí­as.

    Remisiones: ver comentario al art. 610 CCyC.

    1. introducción

    La fértil tarea jurisdiccional iniciada a partir de la utilización de la figura de la adoptabili- dad se vio reconocida con la incorporación de ella a la legislación positiva en un capí­tulo especí­fico (Tí­tulo VI, Capí­tulo 2, arts. 607 a 610 CCyC).
    La declaración de adoptabilidad importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo conjunto de y en la vida familiar. Su fundamento es de orden constitucional, pues se apoya en la preminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7°, 8°, 9°, 20 CDN; arts. 14 y 75, inc. 22, CN).
    La doctrina y la jurisprudencia le impusieron distintas denominaciones: "estado de adoptabilidad", "situación de adoptabilidad", indistintamente, o también bajo la figura de "declaración de abandono". Entre las denominaciones posibles no se optó por la de "estado" de adoptabilidad, preadoptabilidad, u otra similar, pues el estado se vincula con el lugar que cada uno ocupa dentro de la familia respecto de los otros integrantes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 607 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 604 ] [ Art. 605 ] [ Art. 606 ] 607 [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] [ Art. 610 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 607 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 607 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 930
    - Fallos: Tomo 347 - Página 931
    - Fallos: Tomo 347 - Página 933

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 2
    - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
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    También puedes ver: Art.607 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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