ARTICULO 437 Divorcio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 437.-Divorcio. Legitimación.

    El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

    1. introducción

    El divorcio continúa siendo judicial, no se admite el divorcio administrativo que contemplan algunas legislaciones en el derecho comparado. El juez deberá dictar la sentencia a pedido de uno o de ambos cónyuges.
    Se regula un solo tipo de divorcio, el incausado. Se suprimen las causas objetivas y subjetivas, y se elimina la figura de la separación personal.
    Se suprimen todos los plazos que establecí­a el CC, tanto el que se fijaba desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento como los plazos de falta de convivencia que habilitaban el pedido de separación y divorcio por la causal objetiva, así­ como el trámite de la doble audiencia.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 437 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 8
    - Disolución del matrimonio
    >

    SECCION 2ª
    - Proceso de divorcio
    >>



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    También puedes ver: Art.437 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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