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ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio.
Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
Introduccion COMENTADA al Art. 434 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 434 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 431 ] [ Art. 432 ] [ Art. 433 ] 434 [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] [ Art. 437 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 434 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 7
- Derechos y deberes de los cónyuges
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