ARTICULO 434 Alimentos posteriores al divorcio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio.

    Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

    a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

    b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artí­culo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artí­culo 441.

    En los dos supuestos previstos en este artí­culo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

    Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 434 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 434 (con jurisprudencia)

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