ARTICULO 432 Alimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 432.-Alimentos.

    Los cónyuges se deben alimentos entre sí­ durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

    Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 550 a 553 CCyC.

    1. introducción

    Aquí­ se consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, el matrimonio, y se establece la regla y sus excepciones. En principio, existe obligación alimentaria entre cónyuges durante la vida en común y durante la separación de hecho. En forma excepcional, y solo para el caso en el que se den los supuestos previstos expresamente en el art. 434 CCyC, o cuando los propios esposos lo hayan acordado, habrá derecho alimentario a favor del cónyuge divorciado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 432 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 429 ] [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] 432 [ Art. 433 ] [ Art. 434 ] [ Art. 435 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 432 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 7
    - Derechos y deberes de los cónyuges
    >


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    También puedes ver: Art.432 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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