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ARTICULO 432.-Alimentos.
Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 550 a 553 CCyC.
1. introducción
Aquí se consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, el matrimonio, y se establece la regla y sus excepciones. En principio, existe obligación alimentaria entre cónyuges durante la vida en común y durante la separación de hecho. En forma excepcional, y solo para el caso en el que se den los supuestos previstos expresamente en el art. 434 CCyC, o cuando los propios esposos lo hayan acordado, habrá derecho alimentario a favor del cónyuge divorciado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 432 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 429 ] [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] 432 [ Art. 433 ] [ Art. 434 ] [ Art. 435 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 432 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 7
- Derechos y deberes de los cónyuges
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También puedes ver: Art.432 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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