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ARTICULO 425.-Nulidad relativa. Legitimados Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.
1. introducción
Aquí se regulan las causales de nulidad relativa. Como ya se ha dicho, en este caso no está en juego el orden público ni las buenas costumbres, encontrándose afectado solo el interés particular. Consecuencia de ello es que se posibilita el saneamiento de la nulidad en algunos supuestos, atento a que no es tan grave la entidad del vicio.
Se mantienen, en esencia, las mismas causales de nulidad relativa que en la regulación anterior, con algunas precisiones que mejoran la antigua redacción, las que se refieren a la edad para contraer matrimonio, a la consagración del principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, y a la nueva concepción respecto de la salud mental "”de conformidad con el respeto a los preceptos constitucionales internacionales y locales de protección a la persona que padece una falta permanente o transitoria de salud mental"”.
Interpretacion COMENTADA al Art. 425 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] 425 [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 425 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 6
- Nulidad del matrimonio
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También puedes ver: Art.425 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion