ARTICULO 425 Nulidad relativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 425.-Nulidad relativa. Legitimados Es de nulidad relativa:

    a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artí­culo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oí­r al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.

    Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.

    b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artí­culo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocí­an el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.

    El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.

    La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oí­r a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.

    c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artí­culo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta dí­as después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 425 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las causales de nulidad relativa son:
    2.1. Falta de edad De conformidad con lo establecido en el art. 403, inc. f, CCyC, resulta una causal de nulidad relativa haber contraí­do matrimonio sin haber alcanzado la edad de 18 años. Cabe agregar que el Código adecua sus disposiciones en cuanto a la celebración y nulidad del matrimonio a las últimas reformas legales sobre mayorí­a de edad (ley 26.449, que igualó en 18 años la edad para celebrar nupcias, independientemente del sexo de los contrayentes; y ley 26.579, del año 2010, que redujo la mayorí­a de edad a los 18 años).
    Es importante el reemplazo que la nueva norma ha hecho de la palabra "incapaz" "”establecida en el art. 220, inc. 1, CC"”, en consonancia con el respeto a las normas constitucionales.
    La causal de nulidad se configura cuando se ha violado el requisito de edad mí­nima para contraer matrimonio sin haber solicitado la autorización de los representantes si fuese mayor de 16 años, o la correspondiente dispensa judicial a falta de ella o si fuere menor de esa edad.
    2.1.1. Legitimación El legitimado para demandar es el cónyuge menor de edad "”no podrá hacerlo el cónyuge mayor de edad que contrajo matrimonio con el menor"” y los que, en su representación, podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio "”los mencionados en el art. 411 CCyC"”, que son los padres y el Ministerio Público.
    Si demanda el propio cónyuge menor de edad, y como la acción se le brinda directamente a este, podrá hacerlo mediante la designación de un tutor ad litem (conforme el art. 109, inc. a, CCyC) o podrá iniciar el proceso el propio adolescente con la asistencia de un abogado (art. 27 de la ley 26.061).
    En el caso que quien demande no sea el propio menor que contrajo matrimonio sino los que, en su representación, pudieran haberse opuesto al mismo (padres en ejercicio de la responsabilidad parental o Ministerio Público), es imperativo para el juez oí­r al adolescente y, teniendo en cuenta el principio de capacidad progresiva, hacer lugar o no al pedido de nulidad.
    Debe tenerse presente que en todas las normas donde se afecten derechos de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá tener en cuenta los principios constitucionales de interés superior; la autonomí­a progresiva conforme a sus caracterí­sticas psicofí­sicas, aptitudes y desarrollo (a mayor autonomí­a, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos); y el derecho a ser oí­do y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639 CCyC).
    Tanto el principio de capacidad progresiva como la posibilidad de designación de abogado del niño se encuentran previstos en la ley 26.061. Se trata de una consecuencia de la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, que comenzó con la Reforma Constitucional de 1994 y continuó afianzándose con el dictado de aquella ley.
    En consecuencia, aun en el caso en que el adolescente haya contraí­do matrimonio sin la correspondiente dispensa que establece el art. 404 CCyC, y habiéndose demandado la nulidad por algún tercero legitimado, dicho matrimonio podrá igualmente convalidarse si el juez entendiera que resultan razonables los motivos aducidos por el adolescente y considera beneficioso para el mismo el rechazo de la acción de nulidad del matrimonio.
    2.1.2. Caducidad En el caso en que los cónyuges alcancen la mayorí­a de edad y no se haya accionado por nulidad, la causal queda convalidada por el transcurso del tiempo y la continuación del matrimonio. En este tema existe una diferencia respecto de la regulación anterior, que establecí­a que los cónyuges debí­an haber continuado la cohabitación o la esposa haber concebido, cualquiera sea la edad (art. 220, inc. 1, CC). Estos recaudos no se exigen en la norma actual, sino solo que se haya cumplido los 18 años.
    La hipótesis de caducidad en el caso de concepción de un hijo no se adecua a la realidad de la sociedad actual, y tení­a su fuente en la discriminación existente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así­ como en el mal concepto que se tení­a de la mujer que mantení­a relaciones extramatrimoniales. Estos conceptos han desaparecido (al menos en la mayorí­a de las personas) y en modo alguno puede argumentarse que el hecho del embarazo sea un indicativo de madurez de la persona que concibió.
    En caso de pedido de nulidad por un tercero, el juez debe oí­r al adolescente, y sobre la base de esa escucha "”que supone considerar al mismo sujeto de derecho y tener en cuenta su opinión"”, analizar la conveniencia del matrimonio que han celebrado, así­ como la comprensión que el adolescente tiene del acto que celebró.
    2.2. Falta de salud mental El art. 425, inc. b, CCyC establece como causal de nulidad el matrimonio celebrado cuando uno o ambos cónyuges tienen problemas de salud mental, ya sea permanentes o transitorios, que les hayan impedido tener discernimiento para el acto matrimonial.
    Debe tenerse presente que la capacidad se presume (art. 31 CCyC) y solo puede ser limitada por sentencia judicial (art. 23 CCyC). Por ello, quien alegue la falta de salud mental deberá probarlo, independientemente de que exista o no sentencia que restrinja la capacidad.
    La nueva regulación recepta la terminologí­a introducida por las normas locales e internacionales que abordan la problemática de la salud mental, tales como la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280, del año 2000); la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378, del año 2008) y la Ley 26.657 de Salud Mental. En consecuencia, se eliminan las palabras "incapaz" y "carencia de razón" (art. 220, inc. 2, CC).
    2.2.1. Legitimación La legitimación para demandar la tiene cualquiera de los cónyuges si desconocí­a el impedimento. También se encuentran legitimados para demandar los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio.
    Se trata de los parientes del enfermo, pues no resulta razonable que los parientes del sano tengan legitimación y pidan la nulidad del matrimonio cuando el propio interesado no lo hace.
    En este punto, se introduce una modificación respecto de la regulación anterior ya que se habilita al propio cónyuge enfermo, cuando el mismo desconocí­a su problema de salud mental. Antes solo estaban legitimados el sano que desconociera el impedimento y el enfermo "cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación" "”art. 220, inc. 2, CC"”. Es decir que, conforme la redacción actual, si desconocen la incapacidad, están habilitados ambos.
    En el caso que la demanda sea interpuesta por un tercero legitimado, resulta imperativo para el juez oí­r a los cónyuges y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende que ha celebrado un matrimonio y cuál es su deseo al respecto.
    Merece destacarse la imposición que la norma realiza al juez para oí­r a los cónyuges ya que, de este modo, se consagra el respeto y consideración a la persona con padecimientos mentales en cumplimiento con las convenciones internacionales. Son los propios cónyuges los que deben expresar su opinión y deseo respecto de la continuación del matrimonio. De resultar positiva la entrevista con el magistrado, sumado el dictamen favorable que realice el equipo interdisciplinario, podrá rechazarse la demanda y la validez del matrimonio no podrá ser atacada.
    En este punto es importante afirmar que la reforma prioriza la validez del matrimonio y la protección de la autonomí­a de la voluntad de la persona afectada con base en las obligaciones internacionales impuestas al Estado, las que consagran el principio del reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurí­dica de las personas con discapacidad, así­ como también la implementación de sistemas de apoyo, salvaguardas y ajustes, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad jurí­dica en iguales condiciones que los demás.
    2.2.2. Caducidad Tanto para el supuesto en que demande el cónyuge enfermo como en el que lo haga el sano, el plazo para interponer la demanda de nulidad es de un año, pero el cómputo del plazo es distinto, ya que en el caso del cónyuge que sufre la incapacidad se computa desde que recuperó la salud mental y, en el caso del sano, desde que conoció el impedimento.
    En consecuencia, si los esposos continuaron la cohabitación por el plazo de un año (computado, para el enfermo, desde que recuperó su salud mental; y, para el sano, desde que tomó conocimiento de la enfermedad de su cónyuge), el matrimonio queda definitivamente consolidado.
    Se interpreta que si continúan conviviendo y realizando vida marital a pesar del impedimento, el matrimonio queda confirmado para ambos.
    La valoración del momento en que se interrumpió la cohabitación deberá ser realizada por el juez con alguna flexibilidad, teniendo en cuenta que el conocimiento de la enfermedad por parte del sano puede haberle llevado algún tiempo. Este momento no puede ser determinado con precisión.
    En el caso de que la demanda sea interpuesta por un tercero legitimado, el plazo para interponer la acción de nulidad es mucho menor, atento que se dispone que el mismo es de tres meses desde la celebración del matrimonio. La consagración de plazos de caducidad de la acción distintos según los demandantes sean los cónyuges o los terceros es una novedad introducida por el CCyC, que pretende la consolidación del matrimonio en el caso en el que no se haya accionado.
    Se expresa en los "Fundamentos..." respecto de este tema: "Para la causal de falta permanente o transitoria de salud mental que impide tener discernimiento para el acto matrimonial se establece que cualquiera de los cónyuges que desconocí­a el impedimento puede peticionar la nulidad, excepto que hayan continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud el que sufre el impedimento, o luego de conocido el impedimento por parte del cónyuge sano. Se fija el plazo de un año, pues el estado de familia no puede quedar en la incertidumbre de manera indefinida. Vencido el término, solo queda habilitada la ví­a del divorcio. El juez debe oí­r a los cónyuges y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto".(10) Se interpreta, de este modo, que si no han demandado por nulidad en los plazos previstos, se han superado las dificultades, sin perjuicio de que siempre queda la posibilidad de promover el divorcio, que en la actual regulación es un trámite muy simplificado, que puede ser pedido por uno o por ambos cónyuges, sin necesidad de cumplimiento de requisitos de plazos de convivencia o separación.
    2.3. Vicios del consentimiento El tercer supuesto de nulidad relativa del matrimonio se refiere al celebrado con vicios del consentimiento, los que conforme el art. 409 CCyC son:
    a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habrí­a consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraí­a.
    2.3.1. Legitimación La legitimación solo la tiene el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. Quien acciona es quien deberá probar el vicio que alega.
    En la actualidad, y conforme las nuevas realidades de los noviazgos, es muy difí­cil que se den estos casos, toda vez que normalmente los esposos se conocen muy bien antes de contraer matrimonio. Es frecuente, incluso, que cohabiten, pero aunque no convivan, el conocimiento que tiene el uno del otro hace improbable que se den los supuestos referidos en la norma.
    2.3.2. Caducidad También en este caso existe un plazo de caducidad toda vez que, si se continuó la cohabitación por más de 30 dí­as luego de haber conocido el error o haber cesado la violencia, la nulidad no podrá ser demandada.
    A diferencia de la causal de falta de salud mental, en este caso se establece un plazo en el cual se debe producir el cese de la convivencia; caso contrario, el matrimonio quedará confirmado. Desde que cesa la cohabitación, el plazo es de un año para interponer la demanda.
    2.4. Eliminación de la causal de impotencia Queda suprimida, en la nueva regulación, la causal de impotencia de alguno o de ambos cónyuges que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos (art. 220, inc. 3, CC).
    Al respecto, en los "Fundamentos..." del Anteproyecto se explica: "se suprime la posibilidad de solicitar la nulidad por impotencia por diversas razones: atenta a la dignidad de las personas ventilar este tipo de intimidades en un proceso judicial cuya prueba es invasiva a la intimidad; las causas de la impotencia pueden ser diversas, de carácter objetivas y subjetivas, es decir, con determinada persona y no con otras, todo lo cual dificulta la prueba".(11) Surge evidente que la prueba tendiente a acreditar esta causal, además de ser de dificultosa producción, atenta contra la dignidad e intimidad de las personas, si por hipótesis desconociera esa disfuncionalidad. Las causas de la impotencia, además de ser objetivas y subjetivas como se explica en los "Fundamentos", pueden ser fí­sicas o psí­quicas "”y, en casos, temporarias"”. En el proceso, el actor debí­a probar que el cónyuge estaba impedido de tener relaciones sexuales y el demandado, intentar probar lo contrario "”es decir, que es hábil para mantenerlas"”. Es imposible pensar que, luego de este proceso, y aunque el demandado logre probar que sí­ resulta capaz de mantener relaciones sexuales, la demanda se rechace y el matrimonio esté en condiciones de subsistir. No existe razón para que se autorice esta intrusión a la intimidad de las personas.
    Asimismo, en la práctica, ha resultado muy difí­cil el determinar la buena o mala fe del cónyuge que la alega, por lo que la supresión de la misma en la actual regulación resulta un avance.
    Al regular un trámite de divorcio ágil y expeditivo, también pierde sustento la nulidad de matrimonio por impotencia. Por otro lado, la impotencia no es un impedimento para contraer nupcias y, si el cónyuge sano la tolera, no puede después pedir la nulidad para beneficiarse con los efectos previstos para el cónyuge de buena fe.
    (10) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 574.
    (11) "Fundamentos.", en Proyecto., op. cit.

    Introduccion COMENTADA al Art. 425 (con doctrina)

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