ARTICULO 403 Impedimentos matrimoniales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 403.-Impedimentos matrimoniales.

    Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

    a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

    Fuentes y antecedentes: art. 166 CC.



    1. introducción

    Los impedimentos matrimoniales son "prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio".2 El art. 403 tiene su fuente en el art. 166 CC, aunque presenta algunas modificaciones que adecuan la terminologí­a y recogen las crí­ticas formuladas al texto anterior. Por ello, se suprime el impedimento de sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequí­voca por escrito o de otra manera (inc. 9 del art. 166 CCyC); respecto del cual, la doctrina sostení­a que más que impedimento, implicaba la ausencia de consentimiento.
    Tradicionalmente se han formulado diferentes clasificaciones de los impedimentos (dirimentes/impedientes, perpetuos/temporales, dispensables/no dispensables, absolutos/relativos). Entre estas categorí­as, la de mayor relevancia práctica es la que distinguió entre dirimentes e impedientes, tomando en consideración las consecuencias de la celebración del matrimonio no obstante la prohibición. Mientras que los dirimentes dan lugar a nulidad, los impedientes son meramente prohibitivos, y el acto celebrado es válido. Antes de la entrada en vigencia del CCyC, esta categorí­a se integraba por los llamados "impedimentos eugenésicos" estipulados para la prevención de enfermedades de transmisión en perí­odo de contagio (conf. leyes 12.331 y 16.668). El art. 416 CCyC, que no exige la presentación de certificados prenupciales (a diferencia del art. 187 CC), permite aseverar que no se mantienen estas prohibiciones "”por lo demás, muy cuestionadas por su falta de sustento, atento el cambio de las costumbres sociales"”. También se consideraban impedientes, las restricciones previstas en el art. 168 CC (carencia de asentimiento de los representantes legales) y el art. 171 CC (falta de aprobación de las cuentas de la tutela).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 403 (con jurisprudencia)

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    - Matrimonio
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