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ARTICULO 403.-Impedimentos matrimoniales.
Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Fuentes y antecedentes: art. 166 CC.
1. introducción
Los impedimentos matrimoniales son "prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio".2 El art. 403 tiene su fuente en el art. 166 CC, aunque presenta algunas modificaciones que adecuan la terminología y recogen las críticas formuladas al texto anterior. Por ello, se suprime el impedimento de sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera (inc. 9 del art. 166 CCyC); respecto del cual, la doctrina sostenía que más que impedimento, implicaba la ausencia de consentimiento.
Tradicionalmente se han formulado diferentes clasificaciones de los impedimentos (dirimentes/impedientes, perpetuos/temporales, dispensables/no dispensables, absolutos/relativos). Entre estas categorías, la de mayor relevancia práctica es la que distinguió entre dirimentes e impedientes, tomando en consideración las consecuencias de la celebración del matrimonio no obstante la prohibición. Mientras que los dirimentes dan lugar a nulidad, los impedientes son meramente prohibitivos, y el acto celebrado es válido. Antes de la entrada en vigencia del CCyC, esta categoría se integraba por los llamados "impedimentos eugenésicos" estipulados para la prevención de enfermedades de transmisión en período de contagio (conf. leyes 12.331 y 16.668). El art. 416 CCyC, que no exige la presentación de certificados prenupciales (a diferencia del art. 187 CC), permite aseverar que no se mantienen estas prohibiciones "”por lo demás, muy cuestionadas por su falta de sustento, atento el cambio de las costumbres sociales"”. También se consideraban impedientes, las restricciones previstas en el art. 168 CC (carencia de asentimiento de los representantes legales) y el art. 171 CC (falta de aprobación de las cuentas de la tutela).
Interpretacion COMENTADA al Art. 403 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 400 ] [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] 403 [ Art. 404 ] [ Art. 405 ] [ Art. 406 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 403 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 2
- Requisitos del matrimonio
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