ARTICULO 403 Impedimentos matrimoniales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 403.-Impedimentos matrimoniales.

    Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

    a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

    Fuentes y antecedentes: art. 166 CC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 403 (con doctrina)


    2. interpretación
    El art. 403 CCyC enumera los impedimentos dirimentes, es decir, aquellos que tienen prevista sanción de nulidad.
    Si de las diligencias previas (conf. art. 416 CCyC) surge la existencia de alguna de las prohibiciones enunciadas en la norma, el oficial público encargado de llevar adelante la ceremonia debe suspenderla (art. 417 CCyC). Además, quienes conozcan la existencia de alguna de estas circunstancias, pueden oponerse a la realización, sea en forma directa (art. 411 CCyC), o sea mediante denuncia al Ministerio Público, para que este, si lo considera, realice la oposición (art. 412 CCyC). Si las nupcias ya se hubieran contraí­do, podrá solicitarse la nulidad del matrimonio, siempre que no hubiera operado la caducidad en aquellos casos en que fuera procedente (conf. art. 425 CCyC).
    2.1. Análisis de los incisos a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; No pueden contraer matrimonio entre sí­ los parientes en lí­nea recta en todos los grados, ni en lí­nea colateral hasta el segundo grado (hermanos), sean de doble o simple ví­nculo. sí­ pueden casarse tí­os y sobrinos, y por lógica consecuencia, primos.
    Los incisos reiteran las prohibiciones contenidas en el art. 166, incs. 1 y 2, CC, con una formulación más adecuada porque se suprime la voz "consanguinidad" y se recoge el principio de igualdad de los efectos del parentesco receptado por el art. 529 CCyC, cualquiera sea su fuente (naturaleza, TRHA, adopción).
    La equiparación de los efectos del parentesco con independencia de la fuente filial justifica la supresión del inciso relativo a la adopción (inciso 3 del artí­culo 166 CC). La prohibición de casarse entre personas unidas por un ví­nculo adoptivo queda comprendida en los dos primeros supuestos, eliminándose la distinción entre adopción plena y simple que preveí­a una multiplicidad de hipótesis confusas, sin justificación razonable y con escaso impacto práctico. Como se lee en los "Fundamentos del Anteproyecto": 3 "cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurí­dicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipologí­a". Así­ es como debe ser interpretada toda la legislación en materia de parentesco cuando se trata de la filiación adoptiva.
    c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; Como se explica al comentar el art. 536 CCyC, la afinidad no queda incluida dentro de la voz "parentesco" en sentido estricto, pues sus efectos son mucho más limitados que en los otros casos.
    El inc. c reitera la solución del CC y fulmina de nulidad el matrimonio celebrado por parientes afines en lí­nea recta en todos los grados (suegros con yernos o nueras, hijos y padres afines, u otros).
    La prohibición no se extiende al caso de los convivientes, pues la unión convivencial (art. 509 CCyC) no es fuente de parentesco por afinidad. En consecuencia, no está prohibido que un exconviviente se case con alguno de los padres o hijos de aquella persona con la que ha convivido.
    La solución es distinta si, luego del divorcio, uno de los excónyuges inicia una convivencia con el padre o el hijo del otro. Conforme lo establece el inc. c) del art. 510 CCyC, la unión que eventualmente se inicie no produce efectos jurí­dicos en los términos previstos por el Tí­tulo III, y queda fuera del régimen jurí­dico previsto para las uniones convivenciales.
    d) el matrimonio anterior, mientras subsista; El inciso se refiere al llamado, por la doctrina, "impedimento de ligamen", que opera toda vez que uno de los contrayentes integra un matrimonio anterior que no ha sido disuelto por muerte, divorcio o ausencia con presunción de fallecimiento (art. 435 CCyC). El fundamento de la prohibición se encuentra en uno de los caracteres esenciales del matrimonio: la monogamia.
    e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; La nueva redacción del impedimento por "crimen", contenido originariamente en el inc. 7 del art. 166 CC, resuelve la discusión anterior sobre la exigencia o no de condena penal, recogiendo la opinión mayoritaria. En consecuencia, mientras no se dicte esa sentencia, el impedimento estarí­a sujeto a la resolución de una cuestión prejudicial.
    Aunque no se exige que el homicidio tenga como móvil la celebración de las nupcias, debe ser cometido con dolo, quedando excluidos los supuestos de homicidios culposos o preterintencionales, o los casos de inimputabilidad.
    f) tener menos de dieciocho años; La edad exigida para contraer matrimonio tiene por finalidad asegurar que los contrayentes tengan la madurez suficiente y comprendan cabalmente el compromiso que asumen. La Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mí­nima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, en su art. 2°, expresa: "Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mí­nima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad".
    A partir del 2008, la edad mí­nima para contraer matrimonio se fijó en 18 años para ambos cónyuges, elevando la edad mí­nima de la mujer, que hasta entonces era de 16 años (ley 26.449). El CCyC mantiene esta exigencia, con lo cual la edad núbil coincide con la mayorí­a de edad (art. 25 CCyC).
    g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
    El impedimento procede, exista o no una sentencia que restrinja la capacidad del contrayente, pues la nota definitoria de la prohibición es la falta de discernimiento para el acto matrimonial, o sea, la norma obsta que una persona que no comprende el significado del matrimonio, se case. Para entender cómo funciona este impedimento, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
    "¢ La sentencia de restricción de capacidad deja a salvo la posibilidad de casarse, si no lo prohí­be expresamente. Así­ lo expresa el art. 38 CCyC: "La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomí­a personal sea la menor posible...".
    "¢ Si la sentencia contiene expresamente la restricción, el impedimento procede, aunque el contrayente siempre puede solicitar la revisión en los términos de lo expresado por el art. 40 CCyC o la dispensa, conforme lo dispuesto por el art. 405 CCyC.
    "¢ Si no se ha dictado sentencia, o no se ha planteado judicialmente la restricción de la capacidad, para que funcione el impedimento debe acreditarse la falta permanente o transitoria de salud mental, entendida en el sentido amplio al que se refiere este inciso, de modo que el discernimiento esté afectado al momento de celebrar el acto. El impedimento procede aunque la falta de discernimiento para el acto se deba a factores momentáneos, como el consumo de alcohol o de drogas.
    (1)Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, t. 1, 5a ed., Bs. As., Astrea, 2006, p. 259.
    (2) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

    Introduccion COMENTADA al Art. 403 (con doctrina)

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