ARTICULO 401 Esponsales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 401.-Esponsales.

    Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así­ correspondiera.



    Introduccion COMENTADA al Art. 401 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 401 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
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    CAPITULO 1
    - Principios de libertad y de igualdad
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    También puedes ver: Art.401 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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