ARTICULO 400 Sucesores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 400.-Sucesores Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

    1. introducción

    Este artí­culo contiene el concepto legal de sucesor, ya sea universal o particular. Como señala Lafaille, al caracterizar al sucesor, la ley define implí­citamente la sucesión. Por ello, la glosa a la presente disposición legal versa sobre la adquisición de los derechos y en particular sobre la adquisición derivada, donde los conceptos de sucesión y sucesor poseen significado y sentido.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 400 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO V
    - Transmisión de los derechos
    >>

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