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ARTICULO 400.-Sucesores Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
Introduccion COMENTADA al Art. 400 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Modos de adquisición de los derechos La teoría de la adquisición de los derechos, se enmarca dentro de la noción mayor de causa de los derechos. El término causa se debe entender en el sentido de fuente, es decir, como los hechos o actos jurídicos susceptibles de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas (arts. 257 y 259 CCyC). Cariota Ferrara señala que por adquisición de derechos se entiende el unirse el derecho a una persona que se convierte en su titular, pero, advierte, el profesor de la Universidad de Nápoles, que no a toda adquisición le corresponde el nacimiento de un derecho, y puede adquirirse un derecho ya existente y perteneciente a otro sujeto.
La clasificación tradicional, entre los modos de adquirir derechos, es aquella que los distingue en originarios y derivados. La distinción radica, para Lafaille, según que el adqui- rente obtenga la cosa por sí mismo, o la reciba de otro, es decir de un causante. En otras palabras, la adquisición originaria es, según Cariota Ferrara, necesariamente adquisición de derecho nuevo. Este, sin embargo, puede tener por objeto una cosa sobre la cual exista ya otro derecho (incluso igual) a favor de otro sujeto; así, en la prescripción adquisitiva surge a favor del usucapiente un nuevo derecho de propiedad sobre cosa que era de propiedad ajena.
Lafaille señalaba que el interés práctico de esta clasificación proviene, en la adquisición originaria, en que ella "no reconoce más límite que la actividad del interesado o las normas de la ley, mientras que en los modos derivados no puede ser más extensa que el derecho del autor (nemo plus juris...). Agrega Salvat que, en los modos derivados, por lo mismo que hay transmisión, el adquirente adquiere la propiedad, con las limitaciones, cargas o gravámenes que el anterior propietario haya constituido legalmente sobre la cosa objeto de ella.
La sucesión, por definición, implica la subrogación de un sujeto en la posición jurídica de otro, de tal manera que el segundo continúa al primero. En palabras de Borda, suceder jurídicamente significa continuar el derecho del que otro era titular. No decimos que la sucesión es la sustitución de un sujeto por otro, ya que Goyena Copello sostiene que la sucesión da idea de movimiento coordinado, mediante el cual alguien ocupa el lugar de otro, como consecuencia de la desaparición del antecesor, y cumplimiento de un orden preestablecido. La sustitución, en cambio, importa el desplazamiento del antecesor, sin tener en cuenta su voluntad ni una regulación normativa de ese proceder, y, de tal manera, da una idea forzada del mismo. Además, puntualiza Maffia, la sucesión propiamente dicha se distingue de la simple e incolora sustitución de una persona por otra en la posición de sujeto de una relación, sin nexo de derivación entre sí. La distinción se muestra en cuanto que la posición jurídica del sucesor, en su permanente identidad, está ligada por un vínculo derivativo a la del predecesor.
Son modos de adquisición originarios: la apropiación (art. 1947 CCyC), la transformación (art. 1957 CCyC), la accesión (arts. 1958, 1959, 1961 y 1962 CCyC) y la percepción de los frutos. Son modos derivados el título y modo suficientes (art. 1892 CCyC) y la sucesión (art. 2277 CCyC). En cuanto a la prescripción adquisitiva, la doctrina no es pacífica. Están quienes piensan que es originaria (posición mayoritaria), lo que creen que es derivada (postura minoritaria) y algunos que sostienen, entre ellos Laquis, que la prescripción larga es originaria y la breve derivada.
Se observa con claridad, que los conceptos de "sucesión" y "sucesor" solo tienen sentido dentro de los modos de adquisición derivados. De tal manera que, por ejemplo, en una compraventa, el comprador es el sucesor del vendedor; mientras que en la transmisión de derechos por causa de muerte, el heredero es el sucesor del causante.
2.2. Clases de sucesión La sucesión se subclasifica según diversos criterios:
a) Según el origen de la transmisión. En este caso, la sucesión puede ser legal o voluntaria. Existen supuestos en los que la ley determina la existencia de la sucesión. Por ejemplo, la sucesión mortis causa. En cambio, la sucesión también puede provenir de la "voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede" (art. 3262 CC). Por ejemplo, el comprador que sucede en los derechos del vendedor.
b) Según la extensión de la transmisión. Teniendo en cuenta la extensión de la transmisión, la sucesión puede ser universal o particular. La sucesión universal es aquella que abraza la totalidad de un patrimonio o una parte alícuota de él. Enseña Lafaille, que en la sucesión a título singular desaparece por completo la idea del patrimonio. Ya no se trata, en efecto, de reemplazar al autor en el conjunto de sus bienes y deudas, ni siquiera en una parte alícuota, sino de sucederlo con respecto a una cosa o bien determinado.
c) Según la causa fuente de la transmisión. Siguiendo este criterio de clasificación, la sucesión puede ser mortis causa o entre vivos. La sucesión recibe el nombre de mortis causa cuando se subroga a quien ostentaba la titularidad del derecho, como producto de su muerte. De esta forma, enseña Zannoni que el derecho sucesorio tiene por objeto, pues, regular los modos, caracteres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que, en vida, protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata. La sucesión mortis causa es susceptible de subclasificación. Así, puede ser: 1) sucesión legítima; 2) sucesión testamentaria. La primera es aquella deferida por la ley a los parientes más próximos de acuerdo al orden que ella determina. Mientras que la segunda se produce por voluntad del causante, expresada en un testamento válido. Por otra parte, la sucesión es entre vivos, cuando reconoce su fuente en los diversos negocios jurídicos que realizan los sujetos dentro del marco del tráfico jurídico (compraventa, donación, permuta, cesión de derechos, etc.).
2.3. Los sucesores Los sucesores pueden ser universales o particulares. El sucesor universal "es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro". Mientras que el sucesor singular, es aquel que "recibe un derecho en particular'. Como puede apreciarse, el hecho de ser sucesor universal o particular deriva del objeto de la trasmisión. Si el objeto consiste en un patrimonio o alícuota de él, quien lo adquiera será un sucesor universal. En cambio, si el objeto consiste en un derecho en particular, el adquirente recibirá el nombre de sucesor singular. Cabe aclarar que "los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares, relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden" (art. 3264 CC). Esta disposición legal también se encontraba presente en el art. 401 del Proyecto de Código de 1998. La actual legislación omitió la inclusión del enunciado, por lo que en este punto, el CCyC se arrima a la idea clásica de patrimonio, y con mayor precisión, de herencia como universalidad jurídica, abstracta e independiente de los elementos que la componen. La no inclusión de lo dicho en el art. 3264 CC ocasiona la pérdida de individualidad de todos los bienes que integran el acervo sucesorio.
En el ámbito de la sucesión mortis causa, los sucesores pueden ser de dos clases, herederos o legatarios. El art. 2278 CCyC denomina heredero, "a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia" y llama legatario "al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos".
Introduccion COMENTADA al Art. 400 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 397 ] [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] 400 [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] [ Art. 403 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 400 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- PARTE GENERAL
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