ARTICULO 348 Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 348.-Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recí­procamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

    Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recí­proca de lo que a las partes habrí­a correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

    1. introducción

    Cumplida la condición, el acto se convierte en puro y simple. A partir de allí­, si la condición es suspensiva, el titular del derecho consolida su situación y puede ejercerlo, en adelante, según la naturaleza, los fines y el negocio de que se trate.
    Cuando la condición es resolutoria, ocurrido el hecho condicional, queda aniquilado el derecho y opera la restitución de las cosas al estado anterior.
    Si en el tí­tulo del acto jurí­dico se hubiere convenido la retroactividad de la condición, también procede la restitución, sin perjuicio de la validez de los actos de administración. En cuanto a los frutos, continúan en poder de quien los ha percibido.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 348 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Condición
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