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ARTICULO 348.-Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
1. introducción
Cumplida la condición, el acto se convierte en puro y simple. A partir de allí, si la condición es suspensiva, el titular del derecho consolida su situación y puede ejercerlo, en adelante, según la naturaleza, los fines y el negocio de que se trate.
Cuando la condición es resolutoria, ocurrido el hecho condicional, queda aniquilado el derecho y opera la restitución de las cosas al estado anterior.
Si en el título del acto jurídico se hubiere convenido la retroactividad de la condición, también procede la restitución, sin perjuicio de la validez de los actos de administración. En cuanto a los frutos, continúan en poder de quien los ha percibido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 348 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] 348 [ Art. 349 ] [ Art. 350 ] [ Art. 351 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 348 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
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SECCION 1ª
- Condición
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También puedes ver: Art.348 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion