ARTICULO 328 Conservación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 328.-Conservación Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:

    a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

    Los herederos deben conservar los libros del causante y en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artí­culo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.


    Interpretacion COMENTADA al Art. 328 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 328 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 7ª
    - Contabilidad y estados contables
    >>



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    También puedes ver: Art.328 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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