ARTICULO 312 Valor probatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 312.-Valor probatorio El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

    Fuentes: art. 979, inc. 2 CC; art. 288 del Proyecto de Código Civil de 1998. Remisiones: ver comentario al art. 296 CCyC.

    1. introducción

    Se remite al comentario efectuado al art. 296 CCyC porque, en principio, el valor probatorio de las actas coincide con el valor probatorio de los instrumentos públicos en general. No obstante, el artí­culo se refiere al valor probatorio de las actas como una especie del género instrumento público. Se sostiene que las actas prueban los hechos que el escribano tiene a la vista. Es decir, el escribano puede dar fe solamente de aquello que percibe por sus sentidos y del conocimiento que adquiere sensorialmente; por eso, verifica la existencia de lo que observa y escucha. Constata el estado de un acontecimiento. Con relación a las personas requirentes o convocantes del escribano para que se labre el acta, es función principal la identificación de aquellos y también asentar en la hoja de protocolo sus declaraciones. Estas resultan meros hechos que carecen de contenido negocial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 312 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] 312 [ Art. 313 ] [ Art. 314 ] [ Art. 315 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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