ARTICULO 312 Valor probatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 312.-Valor probatorio El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

    Fuentes: art. 979, inc. 2 CC; art. 288 del Proyecto de Código Civil de 1998. Remisiones: ver comentario al art. 296 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 312 (con doctrina)


    2. interpretación
    Si bien esta normativa se apartó de su fuente (art. 288 del Proyecto de Código Civil de 1998), que solo admití­a el valor probatorio de los instrumentos públicos a las actas protocolares, mientras que el artí­culo bajo comentario no lo hace, parece razonable afirmar, en clave con las leyes notariales, que las actas requeridas a los escribanos constituyen documentos matrices que deben extenderse en el protocolo, siempre que no exista disposición legal que establezca otra formalidad. Por tanto, las actas tienen valor probatorio como instrumento público que admite prueba en contrario.
    Las declaraciones se deben asentar en los folios del protocolo como meros hechos y no como contenido negocial. El motivo resulta de la propia naturaleza de las declaraciones de las partes en tanto carecen de los requisitos mí­nimos enunciados por la legislación de fondo para que, por su intermedio, se consolide el principio de la seguridad jurí­dica.
    Las declaraciones de las partes asentadas en las actas protocolares, como las manifestaciones que allí­ se expresen, admiten cualquier tipo de prueba en contrario para hacerlas caer.
    Sección 6S. Instrumentos privados y particularesC)

    Introduccion COMENTADA al Art. 312 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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