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ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
1. Introducción
El CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesión, ya que se la regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepción por cuanto aplica a los inmuebles situados en el país la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento.
La expresión "por causa de muerte" incluye la muerte real o presunta de una persona. La ley de domicilio tendrá a su cargo determinar los herederos, el orden sucesorio, las legítimas, renuncia de la herencia, inventario y avalúo de bienes, deudas, legados, partición, colación, albaceas, así como las causales de desheredación o indignidad.
El reenvío de retorno es aplicable en materia sucesoria y se presenta cuando una noma de conflicto del derecho designado determina que la solución se extraiga del derecho argentino. En ese caso, conforme el art. 2596 CCyC "Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino".
De igual modo, la excepción de orden público es aplicable cuando la solución que brinda el derecho extranjero no es compatible con los principios constitucionales del derecho nacional, por ejemplo, principios de prohibición de discriminar por sexo, exclusión de legítimas, pactos sucesorios, etc.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2644 (con jurisprudencia)
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