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ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabllldad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
Fuentes y antecedentes: arts. 15 y 16 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores.
1. Introducción
El CCyC incorpora en el ordenamiento jurídico nacional disposiciones relativas a la adopción internacional en forma coherente con las obligaciones asumidas internacionalmente "”especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3°, 7°, 20, 21, inc. a"” y, asimismo, con la reserva efectuada al art. 21, incs. b, c, d y e de dicha Convención "”art. 2° de la ley 23.849"”. Así, aborda las cuestiones de la jurisdicción, el derecho aplicable, el reconocimiento de adopciones otorgadas en el extranjero y su conversión.
El CC contenía algunas disposiciones relativas a la inserción de adopciones otorgadas en el extranjero en nuestro país (arts. 339 y 340 CC), mientras que el art. 315 CC exigía que los pretensos adoptantes en nuestro país acreditaran fehaciente e indubitablemente la residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda; el reconocimiento de las esas adopciones se regía por el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias contemplado en los códigos procesales de la nación y las respectivas provincias. Sin embargo, esas disposiciones eran consideradas insuficientes para asegurar los extremos necesarios en función de los derechos que se ponen en juego en estos supuestos (tal como analizaremos en el art. 2637 CCyC).
En definitiva, mientras resultaba posible la inserción de adopciones otorgadas en el extranjero en Argentina, un fuerte rechazo se presentaba ante la posibilidad de que niños oriundos de nuestro país fueran adoptados en el extranjero. Ello conllevó a que no se haya incorporado ninguna disposición relativa a la jurisdicción internacional en la materia.
Es decir, que carecíamos en la fuente Interna de una norma que Indicara el juez inter- nacionalmente competente para entender en este tipo de acciones. Si bien el art. 321, inc. a, CC establecía que la acción debía ser interpuesta ante el juez del domicilio del adoptante o el lugar donde se otorgó la guarda, aquella era una norma de competencia territorial interna, contemplada y diseñada para supuestos de adopciones nacionales, por lo que no debía considerársela analógicamente como norma de jurisdicción internacional. Para colmar este vacío, y en virtud de la proximidad analógica que brindaban las reglas del Tratados de Montevideo de 1889/1940, se propuso recurrir al principio del paralelismo que hacía deducir a jurisdicción del derecho aplicable a la situación (art. 56, primera parte, de ambos Tratados). En esta inteligencia, se entendió que de la determinación del derecho aplicable que efectuaba el art. 339 CC "”"la ley del domicilio del adoptado""”, podía deducirse una norma de jurisdicción internacional en virtud de la cual en las adopciones conferidas en el extranjero se podía atribuir competencia al juez del domicilio del adoptado, siempre que la adopción se ajustara al derecho de este último de modo de evitar adopciones claudicantes. En definitiva, relacionando los arts. 321 y 339 CC podía sostenerse la concurrencia alternativa de jurisdicción internacional de los jueces de los domicilios de adoptado y adoptante, sea que se radicaran en la Argentina o fuera de ella, siempre y cuando la adopción se ajustara al derecho del domicilio del niño.
La técnica empleada en la reforma, y el aprovechamiento de los recursos que pone a disposición el derecho internacional privado por parte del legislador, permiten cumplimentar las obligaciones asumidas internacionalmente por nuestro país, concretar los derechos de los niños en estado de abandono que recurren a esta figura asegurándose la licitud de tales emplazamientos, garantizando los derechos de los demás sujetos involucrados en estos procedimientos y, todo ello, en sintonía con la posición actual en esta temática conforme la cual las únicas adopciones que no están permitidas son las de niños argentinos para ser adoptados por personas que no residan en el país ni detenten la nacionalidad argentina.
La fuente de este artículo son los arts. 15 y 16 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2635 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ] 2635 [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2635 del Código Civil y Comercial Argentina?
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