ARTICULO 2637 Reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del paí­s del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el paí­s del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el paí­s del domicilio del adoptado.

    A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los ví­nculos estrechos del caso con la República.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2637 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2637 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] 2637 [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2637 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2637 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1569
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1579

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 6ª
    - Adopción
    >>



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    También puedes ver: Art.2637 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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