ARTICULO 2635 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabllldad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

    Fuentes y antecedentes: arts. 15 y 16 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2635 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Jurisdicción exclusiva En esta disposición se determina la jurisdicción directa en materia de adopción con aristas de internacionalidad. Es decir, cuándo los jueces argentinos serán competentes para entender en estos asuntos. Así­, se establece la jurisdicción exclusiva de los jueces locales para todos los pasos involucrados en el proceso de adopción "”declaración de adoptabilidad, decisión respecto de la guarda y otorgamiento de la adopción"” en aquellos casos caracterizados por la localización del domicilio de los niños en la Argentina.
    Cabe destacar que este recurso "”la jurisdicción exclusiva"” ha sido utilizado de manera sumamente restrictiva en la reforma introducida por el CCyC (art. 2609); en esta temática resulta justificado su empleo en atención a la sensibilidad de la materia y al posiciona- miento fijado por nuestro paí­s en materia de adopción internacional.
    El criterio atributivo de jurisdicción internacional utilizado conecta el supuesto de hecho con una circunstancia que se halla vinculada con el ordenamiento argentino: la localización del domicilio del niño en la República. La conexión domiciliar se justifica en la seguridad que ofrece para los niños frente a la posible manipulación que pudieran sufrir al ser desplazados a otros Estados y evadiendo esta norma. La calificación de este término deberá efectuarse en los términos del art. 2614 CCyC.
    En otras palabras, la jurisdicción directa en los procesos de adopciones con aristas de internacionalidad está en cabeza de los jueces argentinos de modo exclusivo, siempre que el domicilio del niño se encuentre en el paí­s. Así­ cualquier otro juez, bajo las circunstancias descritas, resultarí­a incompetente. Sin embargo, compartimos el razonamiento efectuado doctrinalmente ante la posibilidad de que un juez argentino pueda asumir jurisdicción internacional para el otorgamiento de una adopción de un niño domiciliado en el extranjero puesto que si bien no existe norma en nuestro ordenamiento jurí­dico que autorice tal intervención, cabrí­a la posibilidad de la asunción de competencia con fundamento en lo dispuesto en el art. 2602 CCyC que contempla el foro de necesidad en los siguientes términos: "Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción Internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepclonalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la Iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el paí­s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz". Asimismo, deberí­a descartarse todo tipo de ilicitud del aludido ví­nculo.
    La disposición contenida en el art. 2635 CCyC resulta acorde con la reserva efectuada por ley a la CDN (art. 21, incs. b, c, d y e) y con las disposiciones de la ley de fondo. Concretamente, con el art. 600 CCyC que exige entre sus recaudos que los adoptantes cuenten con una residencia continua en la República por un perí­odo mí­nimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción, exceptuando de esa exigencia a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el paí­s. Es decir, de estas disposiciones se desprende el principio de que los niños domiciliados en la Argentina pueden ser adoptados únicamente por residentes argentinos, argentinos naturalizados o por argentinos que se domicilian en el extranjero.
    2.2. Anulación o revocación de la adopción En la norma se establece la jurisdicción para los casos de anulación o revocación de una adopción con aristas de internacionalidad en cabeza de los jueces del lugar de otorgamiento de la adopción o los del domicilio del adoptado. Es decir, que los jueces argentinos serán competentes para entender en esos asuntos si en el paí­s se hubiera otorgado la adopción o si se encontrara el domicilio del adoptado.
    Así­, mientras que en la primera parte de la norma se determinó un foro exclusivo y exclu- yente de cualquier otro, en esta segunda parte de la norma se establece la concurrencia de foros. Esta flexibilización obedece a la finalidad de poder detectar adopciones viciadas en su origen o finalidad "”nótese que en este último supuesto la ilicitud del ví­nculo puede ser advertida en el lugar donde se encuentre el centro de vida del niño con posterioridad a la declaración de la adopción"”.
    Los foros aludidos se inspiran en un principio de proximidad razonable y reflejan una competencia adecuada, aceptable y justificada de los tribunales argentinos.
    Recordamos que la calificación del término "domicilio del adoptado" deberá efectuarse en los términos del art. 2614 CCyC si se tratara de un menor de edad.
    2.3. Supresión de la obligación de prestar cooperación internacional en materia de adopción internacionalcontemplada en el Anteproyecto El Anteproyecto del CCyC contení­a en el art. 2635 un último párrafo que disponí­a: "Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en paí­s extranjero, que soliciten Informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero". Sin embargo este párrafo ha sido suprimido.
    En el marco de los procedimientos para el otorgamiento de adopción con aristas de internacionalidad se presentan estas dos instancias que describe la norma en las que la cooperación que se brinden las autoridades de los Estados involucrados en cada caso resultan de suma importancia puesto que garantizan extremos fundamentales para la seguridad jurí­dica de los ví­nculos creados pero, sobre todo, para proteger y concretar los derechos de los niños cuya protección familiar se busca. Concretamente, mediante la acreditación por medio de certificados expedidos por las autoridades competentes del Estado de la residencia habitual del o los pretensos adoptantes que den cuenta de la idoneidad, condiciones y aptitud para desenvolverse como padres y la exigencia de un seguimiento posterior a la adopción y al desplazamiento, se persigue lograr un procedimiento serio y de mayor transparencia en el que se asegure el bienestar del niño y la viabilidad de dicho emplazamiento.
    La realidad da cuenta de que son cada vez más los argentinos "”o residentes argentinos"” que se presentan en el exterior como candidatos a adoptar internacionalmente y, como consecuencia, surge la necesidad de contar con este tipo de informes como de seguimiento de aquellas; por lo tanto, nuestros magistrados han debido dar respuesta a estos requerimientos y planteos con base en la cooperación judicial internacional.
    Son varios los precedentes jurisprudenciales que dan cuenta de la favorable acogida a estos pedidos, entre ellos: la SCJ Buenos Aires se expidió al respecto en autos "Incidente de Competencia entre Trib. Familia n° 2, San Isidro, y el Juzg. Civ. y Com. 13, San Isidro", 10/02/2010, como consecuencia de un conflicto de competencia; CNac. Apel. Civ., Sala J, "I. S"ž G. B. y C"ž A. H. s/ Información Sumaria", 29/05/12 y "P"ž F. M. y otro y F"ž G. S. s/ Información sumaria", 12/06/12; CFIia. 2a Nom. Córdoba, "R., P. M. y otro s/ Acto de jurisdicción voluntaria, sumaria información, recurso de apelación", 02/03/12; CNac. Apel. Civ., Sala M, "G. S. M. s/ información sumaria", 28/03/2014, y "B. K. V. s/ Información sumaria", 16/12/2014.
    Por ello, y seguramente en el convencimiento de que esta cooperación obedece al mejor interés del niño y al cumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas por nuestro paí­s, en el Anteproyecto se incluyeron estas instancias de cooperación como un deber que debí­an cumplir los jueces locales.
    Sin perjuicio de que lamentamos la supresión del tercer párrafo que incluí­a el art. 2635 CCyC en su versión original, al igual que gran parte de la doctrina y de la comunidad jurí­dica que se ha expresado en diversos Congresos en este sentido, el estado actual de nuestra legislación establece el deber de nuestros magistrados de cooperar en estos pedidos básicamente en atención a lo dispuesto en el art. 2611 CCyC que expresa: "Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por Convenciones Internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral". Así­, esta disposición implicará que se concrete la cooperación que preveí­a el art. 2635 en su versión original.
    Además, tal accionar resulta acorde a otros principios que ordenan nuestro ordenamiento jurí­dico, esencialmente:
    a. el deber de protección de la niñez y la prevención de los delitos de tráfico internacional de niños; b. el disfavor del legislador argentino se manifiesta respecto de la adopción de niños domiciliados en argentina; C. la obligación internacional de velar por el derecho a la identidad y a conocer los orí­genes del adoptado; así­, se ha sostenido que esta trama de cooperación entre el juez argentino y la autoridad extranjera competente permitirá obtener copia del legajo del niño para poder concretar su derecho a conocer sus orí­genes y asegurar el acercamiento de los aspirantes al sistema judicial de su propio paí­s donde podrán ser asesorados y desalentados respecto de desplazamientos hacia Estados donde no se aseguren las garantí­as esenciales del art. 21, inc. a, CDN; d. el principio de igualdad, tanto respecto de los niños, sin perjuicio de si ellos son argentinos, residentes de nuestro paí­s, o no; como en relación a los adoptantes ya que los candidatos argentinos a adoptar a esos niños en estado de necesidad se encuentran en desventaja frente a la posibilidad de los pretensos adoptantes de otros paí­ses, mientras que, tal vez, los primeros sean los más aptos para determinados supuestos en atención a la proximidad geográfica, de las culturas, al idioma del adoptado, etc.; e. asegurar el interés superior del niño en este contexto que implica brindarle todas las garantí­as posibles respecto de los pretensos adoptantes y la posibilidad de concretar sus derechos en el Estado al que va a ser desplazado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2635 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ] 2635 [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2635 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 6ª
    - Adopción
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2635 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ] 2635 [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...