ARTICULO 2622 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

    No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artí­culos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

    El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

    Fuentes y antecedentes: arts. 159, 160 y 161, párr. 1, CC; art. 103 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 11 y 13 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

    1. Introducción

    El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecí­a el CC. Sin embargo, debe destacar que, mientras el art. 159 CC delimitaba el ámbito de aplicación de la norma a "las condiciones de validez intrí­nsecas y extrí­nsecas", la nueva disposición resulta más clara y accesible por cuanto detalla su contenido: la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez.
    Además, el art. 2622 CC agrupa las soluciones del derecho aplicable a los problemas derivados de la validez, el desconocimiento de los matrimonios celebrados con algunos de los impedimentos contemplados legalmente y la prueba de la existencia del matrimonio en una sola norma (estos dos últimos aspectos eran tratados en los arts. 160 y 161, párr. 1, CC).
    Esta norma se aplicará en ausencia de tratados internacionales que vinculen a los estados involucrados en el asunto "”ver art. 2594 CCyC"”. En la especie los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 establecen en los arts. 11 y 13 respectivamente que la capacidad para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de aquel se someten a la ley del lugar de su celebración. Es decir, si el matrimonio se ha celebrado en un Estado parte y aquel cumple con los requisitos de ese lugar entonces, en principio, el matrimonio deberá ser reconocido y desplegar sus efectos en los demás Estados partes.
    El segundo párrafo de estos artí­culos contiene una cláusula especial de orden público en virtud de la cual se faculta a los Estados partes a reconocer, o no, el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado alguno de los siguientes impedimentos:
    a. falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mí­nimo 14 años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b. parentesco en lí­nea recta por consanguinidad o afinidad, sea legí­timo o ilegí­timo; C. parentesco entre hermanos legí­timos o ilegí­timos; d. haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o cómplice, para casarse con el cónyuge supí¨rstite; e. el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
    Cabe aquí­ mencionar nuevamente que creemos que estas normas deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los derechos humanos recogidos en los tratados de derechos humanos y en nuestra Constitución.
    Es decir, si en un supuesto de hecho un matrimonio resultara válido conforme la ley del lugar de celebración, pero mediara alguno de estos impedimentos, en el Estado parte en el que se pretenda el reconocimiento de dicho ví­nculo se podrá optar por reconocerle efectos o no. En definitiva, el reconocimiento o desconocimiento de validez queda librado al orden público internacional del paí­s requerido, en virtud de la cláusula general de reserva de orden público, contenido en el art. 4° del Protocolo Adicional de los Tratados de referencia, que autoriza a los Estados signatarios a dejar de aplicar las leyes de los demás Estados cuando sean contrarias a las instituciones públicas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
    En otras palabras, para responder al interrogante relativo a los efectos que puede desplegar en nuestro paí­s un matrimonio celebrado en otro Estado parte en el marco de los tratados, deberá operar la cláusula especial de orden público contenido en la segunda parte de los artí­culos mencionados; y, aun en el supuesto de que se conculque aquel lí­mite, el juez de que se trate estará facultado para reconocerle efectos a dicho ví­nculo. Para ello, se deberá evaluar si "”en el caso concreto"” se encuentra afectado el orden público internacional argentino. En esa decisión cobrará especial relevancia la valoración que se efectúe del aludido orden público, puesto que ello dará respuesta y será el fundamento de la facultad que otorga el Tratado, y de la solución a la que se arribe en cada supuesto.
    Puede apreciarse este extremo en la doctrina del caso CSJN, "Solá", 12/11/1996. Aquella ha sido seguida tanto dentro como fuera del ámbito de aplicación convencional: por ejemplo, CSJN, "Boo, Héctor José s/ Sucesión testamentaria", 14/09/2010: "... las cuestiones planteadas resultan sustancia/mente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa 'Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato' (Fallos: 319:2779 )y 'Ulloa, Alberto s. sucesión' (Fallos: 330:1572 ), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. Que, por otra parte, las diferencias en la plataforma fáctica destacadas por el a quo no justifican una solución distinta para la presente causa, toda vez que en todos los supuestos examinados habrí­a mediado un Impedimento de llgamen y dicha circunstancia ha perdido relevancia a partir de la disolubilidad del matrimonio civil argentino. En virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurí­dico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9o)"; además, la CNac. Apel. Civ., Sala I, en "P., L. E. d G., M. S. s/ Autorización", ha dicho: "Esta sala en 'B., N. s/ sucesión' del 30/12/2009 concluyó que en la actualidad el orden público Internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro paí­s no se admití­a la extinción del ví­nculo".(34) La fuente de esta norma son los arts. 159, 160 y 161, párr. 1, CC; el art. 103 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; y arts. 11 y 13 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.
    Cabe destacar que en los Fundamentos se ha aseverado que "se ha mantenido el 'lugar de celebración' del matrimonio como punto de conexión para regularla validez/nulidad del acto matrimonial como así­ también la prueba de la existencia del matrimonio, puesto que responde a la más arraigada tradición jurí­dica del derecho comparado en general. Asimismo, se ha mantenido la tradición argentina en el tratamiento de ciertos Impedimentos dirimentes".

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2622 (con jurisprudencia)

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