ARTICULO 2622 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

    No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artí­culos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

    El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

    Fuentes y antecedentes: arts. 159, 160 y 161, párr. 1, CC; art. 103 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 11 y 13 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2622 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Ámbito de aplicación.
    El derecho elegido. La orientación material de la norma El art. 2622 CCyC contiene disposiciones relativas al derecho aplicable respecto de la capacidad de las personas para contraer matrimonio "”lo que implica una regla especial frente a la norma general que rige la capacidad en el art. 2616"”, la forma del acto, su existencia y validez y los somete a la ley del lugar de celebración del matrimonio.
    La elección de ese derecho por parte del legislador"”en la norma de conflicto contenida en el primer párrafo del artí­culo"” resulta razonable y justificada puesto que lo que se procura es que los matrimonios sean válidos. Es por ello que la disposición abandona la neutralidad caracterí­stica de las normas en conflicto y se orienta materialmente hacia ese objetivo; a Ipunto tal que la propia disposición dispensa el posible fraude a la ley (art. 2598 CCyC) en el que hayan incurrido los cónyuges si hubieran dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rijan y, por lo tanto, hayan optado por un derecho que resulte más favorable a la validez del matrimonio. Ello, dentro del lí­mite que fija el segundo párrafo en relación al no reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero si mediaran algunos de los impedimentos allí­ previstos. En otras palabras, la norma evidencia el principio del favor matrimonni, incluso en la plataforma por ella descripta.
    2.2. Norma internacionalmente imperativa El segundo párrafo de la norma contiene una norma internacionalmente imperativa, tal como la define el art. 2599 CCyC. Es decir, que estas imponen la aplicación inmediata del derecho argentino excluyendo la aplicación del derecho elegido por las normas en conflicto.
    En este ámbito la norma en comentario remite a los impedimentos matrimoniales previstos en el art. 575, párr. 2, y 403, incs. a, b, c, d y e, CCyC para limitar el reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero. Así­ se contemplan los siguientes impedimentos dirimentes que surgen del art. 403 CCyC: a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
    Además, con la referencia al art. 575 CCyC se incluye el impedimento resultante de que en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, que no generan ví­nculo jurí­dico alguno, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
    2.3. Forma del acto La forma en que se celebra el matrimonio también queda sometida a la ley del lugar de celebración. Es decir que se abandonan las solemnidades del derecho argentino, definidas en los arts. 418 CCyC y ss. "”entre ellas la forma civil con intervención necesaria de autoridad pública"”, para someter la validez del acto a la forma que indique el derecho del lugar de la celebración.
    2.4. Prueba de la existencia del matrimonio En último párrafo de la disposición se vuelve a elegir el derecho del lugar de celebración para regir la prueba de la existencia del matrimonio. Este criterio sigue lo dispuesto en el primer párrafo del art. 161 CC y se ha interpretado en el sentido de que la voluntad del legislador ha sido someter í­ntegramente el régimen de la prueba a ese derecho, lo que incluye lo atinente a la carga de la prueba, el establecimiento y calificación de las presunciones, y la admisibilidad de los medios de prueba.
    Reiteramos lo sostenido oportunamente en el sentido que la orientación material subyacente del art. 159 CC "”y ahora también del art. 2622 CCyC"” y la consagración en tratados de jerarquí­a constitucional del derecho humano a contraer matrimonio deberán guiar la interpretación de la normativa relativa a la forma y prueba de los matrimonios.
    2.5. Incidencia de la cláusula general de orden público internacional En primer lugar, cabe advertir que para la aplicación del derecho extranjero el juez argentino deberá seguir las pautas establecidas en el art. 2595, inc. a, CCyC. Además, que tendrá incidencia en el razonamiento la cláusula general de orden público internacional contenida en el art. 2600 CCyC. Así­, si el derecho extranjero aplicable "”en el caso del derecho del lugarde celebración"”condujera a una solución incompatible con los principios de orden público que inspiran el ordenamiento jurí­dico argentino, aquellas soluciones deberán ser excluidas.
    Para la consideración del orden público internacional argentino consideramos que continúan vigentes los estándares fijados a partir del caso CSJN, "Solá" del 12/11/1996. Es decir, aquel deberá apreciarse con un criterio de actualidad, pues su contenido ha sido considerado de contornos variables y, por lo tanto, deberá tomarse en cuenta ese conjunto de principios imperantes al momento en que el juez deba resolver la cuestión que se le plantea. En tal sentido se ha sostenido que, como el espí­ritu que informa la legislación de un Estado es dinámico y avanza con la vida de la comunidad, es como debe efectuarse este examen por el juez en el caso concreto.
    (34) CNAC. APEL. CIV., Sala I, "R, L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización", 27/02/2014, en La Ley Online AR/ JUR/2438/2014.

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