ARTICULO 255 Desafectación y cancelación de la inscripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 255.-Desafectación y cancelación de la inscripción La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

    a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayorí­a de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayorí­a de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos lí­mites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capí­tulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capí­tulo, con los lí­mites indicados en el artí­culo 249.

    Remisiones: ver comentario al art. 249 CCyC.

    1. introducción

    La afectación al régimen de protección de la vivienda, como también su desafectación y cancelación, se realizan a través de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Por otra parte, nos remitimos a lo expuesto en la glosa al art. 249, en cuanto las diferencias existentes entre la inoponibilidad y la desafectación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 255 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 252 ] [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] 255 [ Art. 256 ] [ Art. 257 ] [ Art. 258 ]
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    También puedes ver: Art.255 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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