ARTICULO 247 Habitación efectiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 247.-Habitación efectiva Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.

    En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

    1. introducción

    El art. 246 contiene la nómina de beneficiarios de la tutela. Se advierte cómo el CCyC, en esta materia, suprime el art. 36 de la ley 14.394 que señalaba el concepto "familia" a los efectos de constituir el llamado "bien de familia". El Código cambia el paradigma en el sentido de no relacionar la protección de la vivienda con las relaciones de familia, bajo el entendimiento de que la vivienda es un derecho humano de cada una de las personas. El art. 247 nos aporta un innegable ejemplo de este cambio puesto que ya no se requiere determinado ví­nculo familiar, sino que cualquier persona que ostente la titularidad registral de un inmueble puede someterlo a tutela, independientemente de su estatus familiar. El único requisito que exige la norma es que el titular registral habite el inmueble.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 247 (con jurisprudencia)

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    - PARTE GENERAL
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