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ARTICULO 245.-Legitimados La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
Introduccion COMENTADA al Art. 245 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 245 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 242 ] [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] 245 [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 245 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO III
- Bienes
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CAPITULO 3
- Vivienda
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También puedes ver: Art.245 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion