ARTICULO 249 Efecto principal de la afectación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 249.-Efecto principal de la afectación La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.

    La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:

    a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantí­a real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artí­culo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

    Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.

    Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.

    En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artí­culo.

    Remisiones: ver comentario al art. 244 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 249 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 249 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] 249 [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ]
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    - PARTE GENERAL
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    También puedes ver: Art.249 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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