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ARTICULO 230.-Cosas accesorias Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
1. introducción
Los arts. 229 y 230 reproducen lo dispuesto por los arts. 220 y 221 del Proyecto de Código de 1998. Solo se cambia la palabra "salvo" por "excepto" en el primer párrafo del art. 230. Ambas normas traen a colación la clasificación de las cosas, a las que divide en: principales y accesorias.
Interpretacion COMENTADA al Art. 230 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 227 ] [ Art. 228 ] [ Art. 229 ] 230 [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 230 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO III
- Bienes
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CAPITULO 1
- Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
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SECCION 1ª
- Conceptos
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También puedes ver: Art.230 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion