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ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo se refiere a la caducidad del derecho de opción. La norma soluciona los problemas de interpretación del art. 3313 CC: "El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió", dado que no decía cuál era el efecto de la falta de aceptación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2288 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2285 ] [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] 2288 [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2288 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
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CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion