ARTICULO 2288 Caducidad del derecho de opción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

    El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

    Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    El artí­culo se refiere a la caducidad del derecho de opción. La norma soluciona los problemas de interpretación del art. 3313 CC: "El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió", dado que no decí­a cuál era el efecto de la falta de aceptación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2288 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2285 ] [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] 2288 [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2288 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
    >>
    CAPITULO 1
    - Derecho de opción
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2285 ] [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] 2288 [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...