ARTICULO 2288 Caducidad del derecho de opción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

    El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

    Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2288 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El derecho a aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, o sea la muerte del causante "”art. 2277 CCyC"”.
    Se reduce así­ el plazo de veinte años fijado en el art. 3313 CC a diez años.
    2.1. Heredero que no aceptó en el plazo legal: renunciante El heredero que no haya aceptado la herencia en ese plazo es tenido por renunciante.
    Como dijimos, el artí­culo viene a solucionar los problemas de interpretación del art. 3313 CC: "El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió".
    Frente a esta redacción tres posturas se enfrentaban: a) la que sostení­a que el vencimiento del plazo de veinte años hace que lo que se pierda es el derecho a renunciar, con lo que el sucesible queda como aceptante; b) la que considera que quien ha dejado transcurrir dicho tiempo sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia, es porque no tiene interés en ella, por tanto, debe ser tenido por renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; y c) la que interpreta que debe verse si el silencioso está frente a otros herederos que han aceptado, situación en que se lo considerará renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; pero si eso no ocurre será considerado aceptante y lo que pierde es el derecho a renunciar.
    Como se advierte, el CCyC ha elegido la segunda de las opciones, pero reduciendo el plazo de veinte a diez años: quien ha dejado transcurrir diez años desde la apertura de la sucesión sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia es porque no tiene interés en ella, por tanto, debe ser tenido por renunciante. Lo que pierde es el derecho de aceptar.
    Este artí­culo ha seguido el art. 2238 del Proyecto de 1998 "”que, a su vez, se basó en el Anteproyecto de 1954 (art. 659), en el Código Civil italiano (art. 481) y en la opinión que ha prevalecido en el derecho francés"”, excepto que aquel establece que "el plazo no corre contra los incapaces".
    2.2. Cómputo del plazo ante la exclusión del heredero preferente El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
    Si el heredero preferente ha aceptado la herencia y luego es excluido de ella, aquellos con vocación eventual deben aceptar o renunciar. El plazo de diez años para hacerlo corre a partir de la exclusión.
    Se consagra una solución práctica: el inicio del cómputo del plazo del derecho de opción puede referirse a herederos eventuales, en cuyo caso comienza a correr desde la fecha de la exclusión de la herencia de los herederos que titularizaban la vocación hereditaria en primer término y que la han perdido por exclusión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2288 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 1
    - Derecho de opción
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